330 junio de 1998, en el mercado de la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro (ver copia de la resolución N ° 101 a fojas 4/16 de estas actuaciones, y del dictamen N ° 434 de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, que la integra, a fojas 17/65).
Esa decisión fue apelada por las empresas y revocada por la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca (ver fojas 66/73). Contra esa sentencia, la representante del Estado Nacional —Ministerio de Economía y Producción— interpuso recurso extraordinario (fojas 74/88), que al ser denegado con exclusivo sustento en su extemporaneidad, generó esta presentación directa ante V.E.
Para así resolver, el a quo -luego de conferir el traslado a las partes interesadas que prevé el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación — consideró que el remedio federal fue interpuesto ya vencido el plazo de diez días desde que la resolución había sido notificada ministerio legis al Estado Nacional, pues no obstante conocer la existencia del proceso y de las apelaciones deducidas, sus representantes no adoptaron ninguna previsión para comparecer ante esa instancia ni constituyeron domicilio para ser notificados por cédula, lo que a criterio del a quo resultaba tanto más exigible después de la devolución de las actuaciones que inicialmente se ordenó para que en sede administrativa se adecuara el trámite de los recursos a las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación y al decreto 89/2001, esto último con el propósito de garantizar la intervención del Estado Nacional para que, si lo consideraba necesario, asumiera ante el tribunal la defensa del interés público. En esa inteligencia, la Cámara desestimó el único fundamento de la recurrente para acreditar ese recaudo formal, en cuanto había sostenido que al no prever la ley 22.262 su intervención anterior, la apelación federal se deducía en oportunidad de su primera presentación (ver fojas 113/14).
En el escrito de queja ante V.E., la representante del Estado descalificó ese criterio por arbitrario. Sostuvo que la naturaleza jurisdiccional de las decisiones cuya apelación prevé el artículo 27 de la ley 22.262 y la ausencia de expresa previsión legal al respecto, impiden a la administración intervenir en el trámite de los recursos judiciales que contempla esa norma, pues de otro modo asumiría la indebida calidad de juez y parte. Afirmó que por tal circunstancia tampoco corresponde que constituya domicilio ni puede quedar notificado ministerio legis, pues sólo en caso de revocarse el acto y una vez que es notificado fehacientemente, el Poder Ejecutivo puede acudir ante la
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2196
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