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Fallos: 329:5318 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que, según surge de las actuaciones principales, en el pronunciamientoimpugnado se ha omitido cumplir loresuelto por esta Corte el 23 de diciembre de 2004 en el recurso de hecho, M.2140.XXXIX, en el sentido de que antes de resolver sobre la concesión de la apelación extraordinaria, y por imperio del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , cabía correr traslado de dicha presentación a los actores (L eónidas Juan Gustavo Moldes, Jor ge Alberto Bagur Creta, Mario Luis Scorza, Sylvia Cynthia Little, Alejandro Bianco Dubini, Mariano Roberto Lozano, María Esther Yrigoyen, Eduardo Carlos Fernández del Casal, Sebastián Castro Videla, Leonardo Carlos Proasi, Simón Jorge Domingo y Pablo Repetto).

2°) Que lo actuado por el tribunal a quo ha implicado un palmario desconocimiento de lo dispuesto por el Tribunal (Fallos: 316:180 ), de acatamiento obligatorio en el caso, ya que se trataba de aplicar lo decidido en y para la misma causa (Fallos: 311:2004 ). Cabe señalar, al respecto, que los magistrados y funcionarios judiciales deben extremar el cuidado necesario en el desempeño de sustareas, afin de evitar la reiteración de situaciones que conduzcan al menoscabo de derechos constitucionales.

3) Que en las circunstancias descriptas, cabe disponer la realización del acto omitido a la brevedad, a fin de salvaguardar el derecho de defensa de las partes.

Por ello, se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de origen, a fin de que se corra traslado a los actores de la apelación extraordinariay, sin más trámite, se proceda ala devolución de aquéllas a esta Corte. Notifíquese y devuélvase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY.

Recurso de hecho interpuesto por el Estado Nacional, representado por el Dr. Alejandro A. Castelló, con el patrocinio del Dr. Norberto S. Bisaro.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5318 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5318

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