FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de septiembre de 2006.
Autos y Vistos; Considerando:
Que los recurrentes deducen reposición contra la providencia del secretario del Tribunal que los intimó a acreditar la realización del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Aducen, en respaldo de su pedido, que en los autos principalesno seha abonado la tasa de justicia, por lo cual consideran que no corresponde que se les exija el aludido depósito en la presente queja, interpuesta en defensa de sus honorarios profesionales, máxime teniendo en cuenta el carácter alimentario de éstos.
Que los argumentos expresados por los recurrentes no son atendibles en tanto noresulta de ellos la concurrencia deun supuesto legal de exención de la tasa de justicia y, por ende —según lo establ ecidopor el art. 286, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación — del aludido depósito. A mayor abundamiento, cabe recordar que esta Corte ha dicho que la ley 23.898 no dispensa a los profesional es de dicha carga cuando se trata de una queja relativa a sus honorarios, a pesar de las connotaciones atribuibles a su trabajo Fallos: 314:1027 ).
Por ello, rechaza la reposición planteada afs. 17/18 vta. y sereitera la intimación dispuesta en la providencia de fs. 15, la que deberá cumplirse en el término de cinco días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la queja. Notifíquese.
ELENA |. HIGHTON DE NoLasco — JUAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL
ZAFFARONI — RICARDO Luis L ORENZETTI — CARMEN M. ArciBav.
AURORA GARRIDO y Otros v. MIGS.A. E Y.P.F.
CORTE SUPREMA.
Las sentencias de la Corte Suprema no son susceptibles de recur so de nulidad ni de ninguna otra índole.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4098
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