al propuesto por la parte denandada. En efecto, mientras ésta supone que no está obligada a proporcionar la información sdlicitada por el usuario a menos que haya una norma expresa que la obligue a ello, la cláusula constitucional genera el deber de proporcionar toda información relevante para la decisión de consumo, a menos que se invoque unarazón normativa ofáctica que justifique mantener dicha información en reserva. En efecto, si bien el artículo 42, por su generalidad, no es concluyente, tampoco es superfluo, como se seguiría de la posición adoptada por la recurrente, si se tiene en cuenta que la posibilidad de sancionar normas legislativas o reglamentarias creando deberes específicos de informar ya se encuentra comprendida en las facultades del Congreso y, en su caso, las de la administración.
Por lo expuesto, oído el señor Procurador Fiscal debe confirmarse la sentencia en lo que fuera materia de recurso extraordinario y rechazarse el recurso de queja por ausencia de fundamentación autónoma. Intímese a la recurrente para que, en el ejercicio financiero que corresponda haga efectivo el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Tómese nota por Mesa de Entradas. Notifíquese, remítase el recurso extraordinario y archívese la queja.
CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional Estado Mayor General dela Fuerza Aér ea-demandado en autos, representado por el Dr.LuisR. Carranza Torres.
Traslado contestado por Ricardo Monner Sans, por su propio derecho.
Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional Estado Mayor General de la Fuerza Aér ea- demandado en autos, representado por el Dr. Luis R. Carranza Torres.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V.
PEDRO NUÑEZ E HIJOS S.R.L.
SENTENCIA: Principios generales.
Si bien cinco de los ocho jueces coincidieron en la solución final de la inadmisibilidad del remedio extraordinario local, partieron de premisas y argumentos
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4078
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