por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , contra dicho Estado local, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se encuentra respecto de la existencia y el alcance de su relación jurídico-tributaria (como agente de retención) con la Provincia, frente al régimen de "recaudación/pago a cuenta", instaurado por la demandada a través del decreto del Poder Ejecutivo local 301-3/03 y las resoluciones 80/03 y 51/04 dela Dirección General de Rentas de esa jurisdicción, en materia de impuesto sobre los ingresos brutos, que se aplica sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras regidas por la ley nacional 21.526, a aquellos titulares que revistan el carácter de contribuyentes.
Cuestiona esas normas en cuanto lo obligan a efectuar una retención en forma indiscriminada, respecto del impuesto sobre los ingresos brutos, de todos los importes acreditados en cuentas abiertas, desconociendo si los depósitos provienen del ejercicio de actividades imponibles, lo que hace extensiva su aplicación tanto a quienes revisten la calidad de contribuyentes de la Provincia de Tucumán, como a quienes no poseen dicha categoría, en tanto se alude a "contribuyentes (...) inscriptos o no", abarcando a aquellos titulares que no tienen el asiento territorial en esa jurisdicción.
Indica también que el sistema instauradole crea obligaciones fiscales de carácter formal y sustancial, cuyoincumplimiento podría acarrearlela aplicación de sanciones civiles y/o penal -fiscales ola atribución de responsabilidad sdlidaria tributaria, según lo establece el art. 30 del Código Fiscal local.
Por otra parte, señala que la Provincia no está autorizada a gravar manifestaciones indirectas de capacidad contributiva distintas a las enunciadas en el art. 9 ,inc. b, punto 1, dela ley nacional 23.548, de Coparticipación Federal de Impuestos, y tampoco a crear por decreto una nueva categoría de responsables, los "agentes de recaudación", en tanto el art. 28 del Código Fiscal provincial sólo permite establecer responsabilidades fiscales por ley.
En consecuencia, afirma que las medidas adoptadas conculcan el principio de legalidad y el de reserva de ley y los arts. 4 , 16, 17, 18, 19,28, 31,33 y 75, inc. 2 , 99, incs.2 y 3 (tercer párrafo) de la Constitución Nacional, la ley nacional de Coparticipación Federal de Impuestos y el Código Fiscal de la Provincia.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:426
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