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Fallos: 323:110 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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afin de apreciar si correspondía ejercer la facultad privativa del tribunal de otorgar la adopción con el carácter de simple si así loimponían la conveniencia para el menor y la concurrencia de circunstancias excepcionales. Máxime cuando al dictarsela sentencia ya había adquirido rango constitucional la Convención sobre los Derechos del Niño, de la cual el art. 3, párrafo 1, manda alostribunales atender primordialmente al interés superior del niño, el art. 21 loreitera en materia de adopción, y el art. 8 compromete a los estados partes a respetar el derecho del niño a preservar su identidad. De tal modo, el encasillamiento formal del tema en los arts. 11 y 16, inc. c, de la ley 19.134, para justificar la adopción plena, resultaba claramente insuficiente para concederla.

9?) Que, en el caso, el adoptado ha alcanzado ya la edad de 19 años, desde su infancia ha respondido al apellido de su familia biológica, y ha sido víctima de un desgraciado accidente automovilístico que le dejó secuelas físicas y psíquicas irreparables dificultades en el habla, en la movilidad y en su desarrollo—, a raíz de lo cual fue sometido a traumáticas intervenciones quirúrgicas e internaciones, por lo que el corte del nexo subsistente con aquella familia y el cambio de apellido que implica la adopción plena podrían traerle aparejados serios trastornos al verse afectada tan íntimamente su propia identidad. | dentidad que, en las peculiares circunstancias del caso, no está representada exclusivamente por su aspecto legal derivado de la adopción sino también por el biológico resultante de su filiación y sus lazos de origen, dada la relación que mantiene con su madre (conf. elementos de juicio citados en el considerando 29).

10) Que, por otra parte, ni siquiera subsisten ya las estrictas reglas de la ley 19.134, pues el vigente art. 330 del Código Civil sólo establece como recaudo para la adopción simple el hecho de que ésta sea más conveniente para el menor que la plena, vale decir, basta la sola conveniencia del mantenimiento del vínculo con la familia biológica.

11) Que de haber advertido el magistrado de grado los trastornos que le generaría al menor la adopción plena, debería haber ponderado que no consultaba el interés del menor y haberla concedido en la forma simple, loque permite concluir que en el subliteha mediado apartamiento de lo expresamente prescripto por el art. 21 delaley 19.134, a más de no haberse tenido en cuenta la información pertinente relativa ala situación jurídica del niño en relación con sus padres (art. 75,

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:110 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-110

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