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Fallos: 321:3233 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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el sub lite, toda vez que el traslado del señor Corzo se cumplió en un transporte aéreo gratuito (art. 163 del Código Aeronáutico).

Que, al ser ello así, la acción resarcitoria de tales herederos debe ser entendida incoada iure proprio y lógicamente regida por los principios de la responsabilidad extracontractual o aquiliana.

Que ello es concorde, además, con la circunstancia de que la víctima fallecida no pudo transmitir a sus herederos el derecho a la indemnización de un daño que nació justamente con motivo de su deceso y cuando ya no podía ser titular de ningún derecho. Como cualquier otra acción, la que deriva de la muerte de una persona, no puede nacer sino en cabeza de personas vivas y en favor de ellas.

59) Que calificada la acción ejercida por los actores como de naturaleza extracontractual, cabe concluír que prescribe por el transcurso de dos años conforme lo dispuesto por el art. 4037 del Código Civil.

Que, en este sentido, el particularismo del derecho aeronáutico, que da lugar a la especialidad de las reglas que lo gobiernan y a la tendencia a la completividad de la disciplina (arg. art. 2? de la ley 17.285), no es razón suficiente para dar basamento a una interpretación diversa, puesto que ni el riesgo aéreo, ni el carácter subjetivo e imperativo del régimen de los arts. 139 y sgtes. del Código Aeronáutico, que determinan topes indemnizatorios (arts. 144, 145 y 163), obligan a la contratación de seguros en resguardo del pasajero art. 192), y fulminan con la sanción de nulidad las cláusulas que tienden a eximir al transportador de su responsabilidad o fijan un límite menor que el establecido por la ley (art. 146), justifican la aplicación de un criterio distinto del señalado, tanto más si se atiende a que éste respeta la naturaleza de los institutos implicados, que pertenecen al derecho común (nociones de persona y patrimonio, efecto relativo de los contratos, contenido de la transmisión hereditaria, etc.).

Que, por lo demás, la propia ley especial no descarta la aplicación en la materia de los principios generales del derecho común, teniendo en consideración las circunstancias del caso (cit. art. 29), lo cual es pertinente realizar en el sub lite porque el art. 228, inc. 1, del Código Aeronáutico se refiere a la acción de indemnización de los daños causados "a los pasajeros" y no a los damnificados indirectos por causa de muerte de tales pasajeros, ocurrida durante el transporte.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3233 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3233

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