pio de especialidad (art. 35 del Código Civil), de la libertad de asociación y extralimitación en el cumplimiento del objeto social, solicitando que el organismo investigara las irregularidades expresadas en la denuncia y aplicara las sanciones correspondientes, en un todo de acuerdo con la ley 22.315 y su decreto reglamentario 1493/82. Asimismo, formuló denuncia contra la Federación de Clubes de Campo atento al dictamen ambiguo que emitiera (fs. 1/13).
6°) Que, en la reunión de propietarios convocada por el Municipio, se consideró la adhesión a la ordenanza 94/89, de cuya votación resultó cinco lotes por la abstención, once por la negativa y el resto por la afirmativa. Con posterioridad, el Club El Moro convocó a una asamblea extraordinaria de asociados para el 23 de junio de 1990, en la que se dejó sin efecto la reforma estatutaria anterior, aprobándose una nueva, lo que motivó que la actora ampliara su denuncia ante el organismo de contralor y solicitara el bloqueo del trámite de registración de la reforma del estatuto, expresando que la entidad no era una asociación de propietarios, sino un propietario más dentro del barrio.
79) Que, vencido el término de suspensión de la ordenanza 94/89, el H. Concejo Deliberante de Marcos Paz dictó la 33/90 como continuación de la anterior (art. 19), disponiendo que el cerramiento perimetral autorizado debía asegurar el ingreso irrestricto de todos los propietarios y de quienes ellos autorizaran (art. 2) y que las resoluciones que adoptase la asociación civil debían dejar a salvo los derechos de los propietarios no socios a perpetuidad, no pudiendo restringir su ejercicio ni su disposición (art. 3).
8) Que, desestimando la denuncia de la actora y de conformidad al dictamen de la inspectora revisora del Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones, el Inspector General de Justicia dictó la resolución 1803, declarando la regularidad y eficacia a los efectos administrativos de la asamblea celebrada el 23 de junio de 1990, mediante la cual se habían aprobado las reformas estatutarias de la demandada, adecuándolas al nuevo status jurídico de Club de Campo, señalando que en la etapa procesal oportuna se consideraría el mérito y conveniencia de las modificaciones introducidas en ese acto al estatuto (fs. 2/5).
9) Que, contra esta resolución, la actora interpuso recurso de apelación (art. 16 de la ley 22.315), solicitando su revocación. Centró sus agravios en: la violación del derecho de propiedad y libertad de aso
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1881 
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