juez sino secretario de este Tribunal, como lo hizo al contestar la demanda el 17 de setiembre de 1991, ya que el Poder Ejecutivo había dictado el 3 de ese mismo mes el decreto 1770, publicado en el Boletín Oficial el 8 de octubre siguiente, mediante el cual reconoció a los secretarios de la Corte Suprema, el derecho a percibir una remuneración equiparable a la del juez de las cámaras nacionales (art. 2). Esto, sin duda, torna incoherente con la propia conducta anterior de su parte, la exhibida pocos días después en la presente causa, por lo que corresponde atenerse al reconocimiento puesto de relieve en el mencionado decreto (doctrina de Fallos: 7:139 ; 285:410 y 299:373 , entre muchos otros).
En suma, sin perjuicio de que la intangibilidad de los sueldos de los magistrados es una garantía constitucional imposible de ser extendida a otros funcionarios mediante una norma de menor jerarquía, no resulta dudoso el reconocimiento por el demandado del derecho invocado en estos autos, a quien se encontraba en aquella misma situación funcional durante el período que va desde el mes de noviembre de 1983 hasta junio de 1984.
No es admisible que un litigante pretenda aportar razones de derecho que contravengan su propia conducta anterior, cuando ésta ha sido adoptada de un modo formalmente relevante y jurídicamente eficaz. Así, cuando una actuación voluntaria crea o reconoce algún derecho a favor de un tercero, surge una relación jurídica entre éste y el agente que no puede ser arbitrariamente destruida o desconocida por actos posteriores. En consecuencia, cabe aceptar aquí la pretensión del actor por obra de la doctrina de los actos propios reconocida por esta Corte en los precedentes citados (arg. del art. 1111 del Código Civil y regla de derecho adversus factum suum quis venire non potest -nadie puede ir válidamente contra sus propios actos— aplicable por obra del art. 16 de aquel ordenamiento), y disponer que las diferencias salariales se liquiden teniéndose en cuenta la remuneración de noviembre de 1983.
6) Que también es atendible el agravio relacionado con la quita del 8 mensual impuesta por el a quo sobre la base de lo resuelto por la Corte en Fallos: 313:1371 , con fundamento en el deber de solidaridad de los jueces de compartir con el resto de la comunidad los embates de la inflación. Ello así, porque la reducción de que se agravia el demandante, aparece como un arbitrio ajeno al objeto de este proceso que no es el de "fijar los sueldos de los jueces, ni sustituir la política
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1337
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