planteada, por entender que en el sub examine eran requeribles las exigencias formales del artículo 1455 del Código Civil Argentino, de acuerdo —entre otras razones— a la exégesis que hizo del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo (1940). Contra ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario, que fue concedido por el a quo, con fundamento en que "se estaría poniendo en debate la inteligencia e interpretación del art. 36 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 (art. 14, inc. 3:, de la ley 48), como así también en juego la garantía constitucional prevista por el art. 17 de la Constitución Nacional" (fs. 215).
4") Que el recurso fue bien concedido, pues lo atinente a la interpretación de los tratados internacionales -Ley Suprema de la Nación (artículo 31 de la Constitución Nacional) suscita cuestión federal de trascendencia a los efectos de esta vía extraordinaria (arg. artículo 14, inciso 3°, de la ley 48 y artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; conf. lo resuelto por la mayoría del Tribunal en K.51. "Kaufman, Julio e/ Sociedad General de Autores", sentencia del 1° de septiembre de 1992, considerando 49).
5) Que ello importa el abandono del distingo formulado en algunos precedentes de esta Corte, según el cual cuando las normas de un tratado internacional funcionan como preceptos de derecho común, no constituye cuestión federal su interpretación (Fallos: 266:151 y 267:37 ). Dicha jurisprudencia se vincula a su vez con otra distinción aceptada con anterioridad (Fallos: 189:375 ), entre la discusión de un tratado como acuerdo entre naciones independientes, que pone en cuestión las obligaciones contraídas por la República Argentina con los países signatarios, y la inteligencia de él en el carácter de ley del país que se le atribuye, modificatoria de ciertas disposiciones de derecho común y procesal. Esta última no suscitaría cuestión federal, a diferencia de la primera.
6) Que el abandono de las distinciones aludidas radica en que cuando el país ratifica un tratado internacional se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que el tratado contemple, máxime si éstos están descriptos con una concreción tal que permita su aplicación inmediata. Por ello, la prescindencia de las normas internacionales por los órganos internos pertinentes puede originar responsabilidad internacional del Estado Argentino (confr. Verdross, "Derecho internacional público", Ed. Aguilar, Madrid, 1963, págs. 307 y sgtes.; Rousseau, "Derecho internacional
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2646
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