los frustrados— el Estado Nacional no negó (como ahora lo pretende) su "carácter de poseedor. Por el contrario, sobre la base de admitirlo, centró su defensa en el sostenimiento de que su posesión había sido legítima 0, subsidiariamente, de buena fe, invocaciones que sólo tienen sentido desde la perspectiva de admitir la mentada posesión. Ello se correspondió, por cierto, con la índole del reclamo efectuado en la demanda, enla cual la actora, con fundamento en su dominio sobre los bienes recuperados, reclamó el pago de los frutos a los que se refieren los artículos 2438 y 2439 del Código Civil.
7) Que también la demandada se agravia de que el a quo haya considerado aplicable al reclamo de la actora el plazo de prescripción de la acción previsto en el artículo 4023 del Código Civil. Empero, el término decenal que la norma citada impone ha sido el tradicionalmente aplicado por el Tribunal en acciones como la ejercida en el sub lite, donde el fundamento de la pretensión se asienta en el carácter de dueño que el actor invoca frente al poseedor demandado. Así surge, por ejemplo, del precedente transcripto en Fallos: 305:2098 (considerando 32 ) y de los pronunciamientos dictados in re: P. 343. XX. "Playas del Faro S.A, c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario", (9 de abril de 1987) e in re: G. 387. XXII. "García de Leonardo, Alberto c/ Formosa, Provincia de s/ daños y perjuicios", (7 de noviembre de1989), considerando?°, alos que cabe remitirse brevitatis causa. Debe subrayarse que en ninguno de los fallos citados el Tribunal hizo distingo entre los frutos percibidos y los dejados de percibir (0 no percibidos) -distinción que pretende la apelante- sino que, por el contrario, aplicó el plazo del artículo 4023 del Código Civil a todas las categorías (confr. especialmente Fallos: 305:2098 , considerando 3°, 21 y parte dispositiva; "Playas del Faro S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/sumario", considerando 19), Entre ellas no procede distinguir a los efectos del plazo de prescripción liberatoria, pues en todos los casos el sustento último de la pretensión es común y deriva de la condición de dueño que ostenta el reclamante.
89) Que otro punto de la sentencia que cuestiona la recurrente es el relativo al momento en que comenzó a correr el plazo de prescripción de la acción de la cual es titular la propietaria. A ese respecto sostiene que el cómputo debe hacerse a partir del momento en que fueron dictados los actos administrativos (año 1955) que la actora impugnó en el juicio "La Rinconada S.A. (en formación) Estado Nacional s/ nulidad e inconstitucionalidad" 0, en su caso, a partir del instante en que la intervención a la demandante quedó sin causa (10 de abril de 1959), según la sentencia dictada en ese proceso, o, por fin, desde que
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:906
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