establecen una responsabilidad objetiva del porteador o dueño de la cosa riesgosa (confr. voto en disidencia de los jueces Belluscio y Moliné O'Connor in re: L.301.XXII "Lobos, Ariel A. e/ González, Alcides s/ sumario" del 9 de octubre de 1990) y que la culpa de la víctima con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio a que aluden aquellas normas debe aparecer como la Única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (art. 1111 del Código Civil; ver Fallos: 308:1597 y 312:2412 , entre otros).
8?) Que, expuesto lo que antecede, corresponde determinar si el transportista acreditó debidamente la culpa única de la víctima con las características mencionadas precedentemente. Al respecto, esta Corte comparte parcialmente los fundamentos dados en la instancia anterior, ya que si bien es cierto que de la declaración del ayudante del maquinista —ver fs. 284- se infiere que el actor actuó en forma imprudente al pretender subir al convoy cuando éste ya estaba en movimiento, también resulta de ello que la víctima pudo asumir tal conducta porque la empresa demandada no cumplió con la obligación de controlar que las puertas del tren estuvieran bien cerradas antes de que se pusiera en marcha. Omisión ésta claramente violatoria de lo dispuesto por el art. 11 de la ley 2873 y del art. 508 del Reglamento Interno Técnico Operativo. Ello basta por sí solo para mantener la presunción legal de responsabilidad del transportista, aunque disminuida en proporción al grado de incidencia causal de la culpa del demandante.
9) Que no resultan atendibles las objeciones atinentes a la valoración restringida que se debe observar con respecto al testigo Alaniz, pues las impugnaciones de la recurrente no logran desvirtuar lo decidido por la alzada, particularmente en cuanto sus dichos no resultan contradictorios con lo manifestado por los otros testigos, en la medida en que éstos últimos sólo han declarado lo que les contó el ayudante del maquinista, que fue quien vio todo lo acontecido. De ahí que, valoradas sus declaraciones según las reglas de la sana crítica, se presentan suficientemente concordantes y convincentes, especialmente si se tiene en cuenta que se trata de un testigo necesario por su intervención personal en el suceso (arts. 386 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Características estas de las cuales no participan los testigos ofrecidos por la actora -Margarita Orona (fs. 278) y el señor Orona (fs. 278 vta.)- en la medida en que sus declaraciones re
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2778 
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