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Fallos: 314:1983 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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12) Que también hubo mayoría, integrada esta vez por los jueces que votaron en primer y segundo término, respecto de la revocación de lo resuelto en la instancia anterior en cuanto a que la cautelar debía alcanzar la prohibición de suspender al personal y de ordenar el apagado de alguno de los altos hornos.

13) Que, en tales condiciones, no se advierten razones para hacer excepción a la regla que sostiene que las cuestiones vinculadas a las formalidades de la sentencia y al modo de emitir el voto en los tribunales colegiados, son materias de naturaleza procesal ajenas al recurso federal Fallos: 281:306 ; 304:1699 , entre muchos otros).

14) Que a idéntica conclusión corresponde arribar con respecto a los agravios vinculados con la interpretación del "acta-acuerdo" del 26 de junio de 1991, denunciada con escasa diferencia de tres meses por la empresa, en cuanto sucláusula 6° establece que "en atención a lo expuesto se ratifica que no se efectuarán despidos de personal originados en este proceso de reordenamiento de la empresa...". En tal sentido, los jueces que con sus opiniones concurrierona formar la mayoría en esta cuestión señalaron, entre otras razones, que "la verosimilitud del derecho no resulta sólo de las cláusulas obligacionales que emergen del ... acta-acuerdo celebrada... sino de contrastar aquélla con la presentación por la que el Sr. Interventor de SOMISA denuncia el aludido convenio... De dicho contraste, que exhibe un perfil contradictorio con apariencia de verdadero, es lo verosímil del derecho que el juez atribuye, sin prejuzgar sobre el fondo. El peligro en la demora, deviene obvio, ya que los efectos de la denuncia del acta convenio pueden generar y consolidar situaciones de despido que podrían tornar ineficaz oportunamente el pretenso derecho invocado por los actores. Con respecto a la contracautela ordenada por la Juzgadora, éste se materializó con el otorgamiento de una caución real por el importe fijado ala U.O.M.R.A. (voto.

del juez Lescano). Por su parte, en el restante voto, se afirmó que "entre la ley laboral y la conducta de las partes se interpone en principio un contrato al que deben someterse como a la ley misma, según la norma del art. 1197 Código Civil, que tiene su fuente última en la regla romana "pacta sunt servanda ° y concuerda además con la doctrina de la ley 14.250. El alcance último del acuerdo es materia del juicio principal que sólo se determinará en la sentencia que allf se dicte. Mientras tanto y aun cuando se espere que éste tramite con la celeridad que las circunstancias imponen, según exigencias de la doctrina..... se hace indispensable disponer los recaudos necesarios para que aquél nose torne de cumplimiento imposible porlos hechos consumados porlas partes" ... "que las mismas partes evaluaron las condiciones en que se encontraban y acordaron mecanismos cuya ruptura no puede dejarse librada

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1983 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1983

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