FALLO DE LA CORTE SUPREMA
| Buenos Aires, 18 de noviembre de 1989, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Vega, Tomás /Dirección General de Fabricaciones Mille tares", para decidir sobre su procedencia, Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento de la Cómara Federal de Tue cumán que, al revocar el fullo de primera instancia, hizo jugar al reclamo por mayores duños derivados de la imposibilidad de explotar "l inmueble objeto de la retrocesión, la vencida dedujo e) recurso extraordinario cuyo rechazo orígina la presente queja (comi, ly, 241/ 242, 245, 249 y 251 de los autos principales, agregados por cuerda, y ls. 43/54).
2") Que aun cuando las objeciones de la apelante y vinculan con aspectos de hecho, prueba y derecho común y progesi), materia ajena, en principio, a la instancia del art. 14 de la loy 48, tal vircuns:
tancia no resulta óbice decisivo para habilitar la vía intentuda cuando, como en el caso, median razones de mérito suficionte para demostrar la existencia de nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garan:
tias constitucionales que se invocan.
3) Que tal conclusión se impone, pues sí se tiene en cuenta que el reclamo deriva del defectuoso cumplimiento de la obligación de E e ati a acens econ qn lograr el desalojo de los ocupantes era la propia actora, pareces claro que la advertencia contenida en el fallo de fs, 118/194 (comiderando 1), equivalía a señalar pautas limitativas de la entidad dol duño y el deber del accionante de evitar el incremento de los perjuicios der vados de su propia conducta (arg. art. 1111 Código Civil), 4") Que, siendo así la admisión de una vía anómalo para deter:
minar los mayores daños, sin establecer de manera clura su relación causal y sin ponderar en ss real alcance la actitud de la damnilicada, que no pudo obviarse a los fines de establecer la legitimidad del re:
clamo resarcitorio, traducen una restricción injustificada ul derecho de defensa de la recurrente, que se proyecta en menoscabo de yu patrimonio, y justífica el remedio federal deducido,
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1666
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