el perjuicio sufrido y que sea procedente el monto que se reclama, como así el plus por depreciación monetaria.
HI) Que a fs. 37 vta. se recibió la causa a prueba, las partes produjeron la que se informa a fs. 54 y, previa agregación de los alegatos y del dictamen del Sr. Procurador General, se dictó la providencia de autos para sentencia a fs. 63 vta.
Considerando:
19) Que de conformidad con lo dictaminado a fs. 15 y 63 por el Sr. Procurador General, esta cause civil promovida por el Banco de la Nación Argentina contra la Provincia de Mendoza es de competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional: Fallos: 273:269 , entre otros).
2) Que cabe considerar en primer término la defensa de prescripción opuesta por la provincia demandada sobre la base del plazo bienal del art. 4037 del Código Civil. A este respecto, corresponde puntualizar que, aparte de que existe consenso de las partes acerca de la aplicación de dicha norma (confr. fs. 25 vta, 35 via. y 59 vta.), resulta indudable que rige la situación de autos, por cuanto el Banco actor hi demandado el pago de daños y perjuicios emergentes de la responsabilidad extracontractual de la provincia, fundada en el obrar culpable de su personal, en el desempeño de sus funciones y actuando bajo su dependencia (arts. 1112 y 1113 del Código Civil).
39) Que en orden al cómputo de dicho plazo, es preciso tratar por separado la situación planteada con relación a cada una de las partes originariamente demandadas por el Banco, y respecto de las cuales se trabó la inhibición omitica. Sobre la base de la relación sucinta de los hechos efectuada en los resultandos. cabe ponderar que sí bien se anotó la referida medida el 15 de octubre de 1968, con referencia a los eje cutados Alberto Antonio, Sebastián y Antonio Campderros (fs. 18, del expte. 44474), y que la Dirección de Regístro Público informó el 27 de noviembre del mismo año que a nombre de los dos últimos se encontraban inscriptos tres inmucbles (fs. 17 del expte. 44473), ante un nuevo pedido de informes formulado al año siguiente, el mismo Registro comunicó al juez de la causa que a nombre de los ejecutados no se encontraba inscripto ningún inmueble (ver oficio de 14 de marzo de 1969, a fs. 21 vta del expte. 44474), lo cual fue corroborado por la propia oficina el 21 de noviembre de 1969 cuando comunicó la imposibilidad de trabar embargo sobre uno de los inmuebles por haber sido transferido a un tercero (fs. 23 vta. de ls cansa 44473).
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:350
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