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Fallos: 293:349 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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doza por cobro de la suma de $ 50.916,61, con más intereses y cómputo de la depreciación monetaria, en carácter de indemnización de daños y perjuicios.

Expresa que promovió dos procesos ejecutivos contra Alberto Antonio, Sebastián y Antonio Campderros en los cuales se dictó sentencia de remate y se trabó una inhibición general de bienes. No obstante ello y a pesar de informarse en un principio la existencia de varios inmuebles inscriptos a nombre de dos de ellos, posteriormente el Registro local —ante una solicitud del juez interviniente— expresó que no se encontraba anotado ningún bien a nombre de la demandada, lo cual fue corroborado en un informe ulterior del 8 de enero de 1970 en el que se reconocía que los inmuebles gravados se habían transmitido a terceros por haber omitido el Registro certificar acerca de la inhibición trabada.

Añade que una situación similar se produjo en las ejecuciones seguidas contra Amaldo Canestrari en las que se dispuso un embargo y una inhibición, las cuales fueron omitidas en el certificado requerido por el escribano que intervino en la venta realizada por el deudor, lo cual fue reconocido por el propio Registro en un informe ampliatorio del 22 de diciembre de 1969.

Afirma además que, ante tales circunstancias, medió un obrar culpable del personal del Registro, que responsabiliza a la Provincia por el consiguiente perjuicio sufrido como consecuencia de los informes erróneos que permitieron los actos de disposición de los bienes afectados por las medidas trabadas a instancia del Banco, En esas condiciones —agrega—, estima los perjuicios en el monto de los respeciivos créditos no cobrados, más sus accesorios, lo cual asciende al importe indicado al comienzo.

11) Que a fs. 24 y 34 la Provincia de Mendoza contesta la demanda y pide su rechazo. Opone la defensa de prescripción por entender que desde el momento en que el Banco de la Nación tomó conocimiento de las trasmisiones de dominio que le habrían originado el perjuicio y hasta la fecha de promoción de la demanda, ha transcurrido el plazo del art.

4037 del Código Civil, aplicable en la especie dados los antecedentes proporcionados por el propio actor y en razón de haberse fundado la demanda en las disposiciones de los arts. 1112 y 1113 del Código Civil.

En cuanto al fondo de la cuestión, desconoce los hechos que se invocan ante la imposibilidad de cotejar los elementos de juicio en que se funda la demanda. Y, en particular, niega la pretensión resarcitoria,

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:349 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-349

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