ARTICULO 644 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 644 .-SENTENCIA



    ARTICULO 644 .-Cuando en la oportunidad prevista en el artí­culo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco (5) dí­as, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la mediación.



    Las cuotas mensuales a que se refiere este artí­culo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.



    (Artí­culo sustituido por art. 57 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) dí­as de su publicación en el Boletí­n Oficial)

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