Art. 780 Demanda. del CPCC Comentado Buenos Aires


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    Art. 780 .- - Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral, cuando una o más cuestiones deban ser decididas por arbitros.


    Presentada la demanda con los requisitos del art. 330, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá traslado al demandado por diez dí­as y se designará audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso.


    Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos del art. 778.


    Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.


    Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez así­ lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario.


    CONCORDANCIAS: CPN. art, 712; Chaco, art. 745; Chubut. art. 742; Cord. arts. 601 y 603; ERí­os, art. 771; Form.. art. 777; Jujuy, arts. 405. 408 y 409; LPampa, art. 735; Mis., art. 742; Neuq., art. 742; RNegro. art. 742; Salta, art. 771; SJuan, art. 727; Sl.uis. art. 769; SCruz, art. 726; SdelEstero, art. 761; fdelFuego, art. 716.



    § 1. Demanda por constitución de tribunal arbitral. Contempla la hipótesis en que uno de los suscripiores de la cláusula compromisoria se niega a otorgar el compromiso, es decir, a firmar el acuerdo con los recaudos esenciales enunciados en el art. 778.

    Ante la violación de lo convenido, el interesado podrá promover la demanda correspondiente, originando un procedimiento especialmente reglado en el artículo comentado.

    Frente a la demanda, el juez considerará, en primer término, si existe una cláusula compromisoria válida, sea por la legitimidad y capacidad de las personas otorgantes, o si la cuestión es de competencia de los arbitros.

    § 2. Demanda y renuncia a la jurisdicción arbitral. Frente al compromiso, si sus otorgantes recurren a la justicia con demanda y con­testación, proponiendo la misma cuestión, va de suyo que implícitamente renunciaron al juicio arbitral. De reverso, el sometimiento de las partes a un tribunal arbitral impide el cuestionamiento posterior de la competencia jurisdiccional pactada.
    Ver articulos: [ Art. 777 ] [ Art. 778 ] [ Art. 779 ] 780 [ Art. 781 ] [ Art. 782 ] [ Art. 783 ]

    Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
    Libro VI
    - Proceso Arbitral
    >>
    TÍTULO I
    - Juicio Arbitral
    >>

    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.780 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 777 ] [ Art. 778 ] [ Art. 779 ] 780 [ Art. 781 ] [ Art. 782 ] [ Art. 783 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...