Art. 625 Calificación Médica del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 625 .- - Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos: 2) Diagnóstico.


    2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.


    3) Pronóstico.


    4) Régimen aconsejado para la protección y asistencia del presunto insano.


    5) Necesidad de su internación.


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 631; Cat, art 631; Chaco, art. 607; Chubut, art 631; Córd.. art. 837; ERí­os, art. 612; Form., art 627; Jujuy, art 421; LPampa. art 600; LRioja, art. 414; Mis., art. 631; Neuq., art. 631; RNegro, art 631; Salta, art. 639; SJuan, art. 623; SLuis, art. 631; SCruz, art. 619; SdelEstero, art_ 623; TdelFuego, art 574; Tuc, art 639.



    § 1. Contenido y valor del dictamen pericial.-Con precisión, el precepto enumera los puntos que obligatoriamente contendrá el informe médico.

    En cuanto a la eficacia vinculante del informe remitimos a lo expuesto al comentar el art. 474; si los expertos se expiden concluyendo en la capacidad del denunciado, el juez no podrá decidir por la incapacidad, en orden al art. 142 del Cód Civil.
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