Art. 627 Sentencia. Recursos. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 627 .- - Antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La sentencia se dictará en el plazo de quince dí­as y se comunicará a los registros de incapaces y del estado civil de las personas.


    Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152 bis del Cód. Civil.


    La sentencia será apelable dentro del quinto dí­a, por el denunciante, el presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.


    CONCORDANCIAS: CPN, art 633; Cat, art 633; Chaco, art. 609; Chubut, art, 633; Córd,, art 839; Corr., art. 518; ERí­os, art. 614; Form., art. 629; Jujuy, art. 426; LPampa, arts. 602 y 603; LRioja, arts. 417 y 419; Mend., art. 308; Mis., art. 633; Neuq., art. 633; RNegro, art. 633; Salta, art 641; SJuan, art 625; SLuis, art. 633; SCruz, art. 621; SFe, art 666; SdelEstero, art. 625; TdelFuego, art. 576.



    § 1. Conocimiento del presunto incapaz. - Previo al dictado de la sentencia, el juez debe tomar conocimiento directo con el denunciado; más que una facultad consiste en un deber, en particular si de las constancias de la causa no existen elementos serios como para declarar su incapacidad.

    § 2. Sentencia. La sentencia que se da en los procesos de declaración de incapacidad tiene un carácter complejo: es al mismo tiempo declarativa y constitutiva, esto último en tanto atribuye al insano una nueva condición jurídica al colocarlo en la situación propia del incapaz absoluto.

    § 3. Efectos de la sentencia. - Declarada la incapacidad, concluye la doctrina judicial, que el interdicto no puede realizar por sí mismo ningún acto jurídico válido, y los que otorgue serán nulos en los términos de los arts. 472, 1040 y 1041 del Cód. Civil, y de reverso, los actos realizadas por el demente no declarado no son inválidos de pleno derecho, ya que la ley presume la capacidad de las personas (arts. 140, 472, 1046 y concs., Cód. Civil) y los actos ejecutados antes de la sentencia son, en principio, anulables (art 473, Cód. Civil).

    Si la demanda de interdicción no se intentó en vida del presunto incapaz, se debe considerar que ha gozado de la plenitud de sus facultades hasta el final de sus días.

    § 4. Actos de disposición una vez declarada la incapacidad. -Es necesaria la autorización judicial. La conveniencia de la contratación con respecto al incapaz se debe peticionar antes, a fin de lograr la aprobación judicial, y no después de realizada.

    § 5. Actos jurídicos realizados por personas no interdictas. -Los actos son anulables, a petición de parte interesada, por decisión judicial. A tal fin, es presupuesto que el estado de incapacidad exista a la época durante la cual contrató el incapaz y no precisamente al momento de celebración del negocio jurídico.

    La sentencia declarativa de incapacidad tiene -existe pleno consenso en el tema- efectos retroactivos con relación a los actos anteriores ejecutados por el insano, encontrándose legitimado para peticionar la invalidez el ministerio pupilar (art. 59, Cód. Civil).

    § 6. Incapacidad e inhabilitación. - De acuerdo con las constancias de autos, el juez, de no declarar el estado jurídico de incapacidad, al no existir disminución de las facultades mentales del denunciado, podrá, sin embargo, declararlo inhabilitado, en orden a lo previsto en el art. 152 bis del Cód. Civil.
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