Art. 542 Excepciones. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 542 .- - Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:


    1) Incompetencia.


    2) Falta de personerí­a en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.


    3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.


    4) falsedad o inhabilidad de tí­tulo con que se pide la ejecución. la primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrí­nsecas del tí­tulo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado re­conocimiento expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.


    5) Prescripción.


    6) Pago documentado, total o parcial.


    7) Compensación de crédito lí­quido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución.


    8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados.


    9) Cosa juzgada.


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 544; Cat., art. 544; Chaco, art. 522; Chubut. art 544; Córd., arts. 545, 547 y 549; Corr., art. 422; ERí­os, art. 530; Form., art. 541; Jujuy. art. 486; LPampa. art. 518; ERioja, art. 290; Mend., art. 239; Mis., art. 544; Neuq., art. 544; RNcgro, art. 544; Salta, art. 554; SJuan, art. 529; SLuis, art. 544; SCruz., art. 523; SFe, art. 475; SdelEstcro. art. 536; TdelFuego, art. 480; Tuc. art. 531.



    § 1. Carácter taxativo de la enunciación. - Al referirse a las únicas excepciones admisibles, el Código Procesal expresa que solamente se pueden plantear las excepciones enumeradas y con las limitaciones impuestas por el ordenamiento.

    En tal sentido, la excepción de inconstitucionalidad es procesalmente inadmisible, ''pues el juicio de conocimiento posterior permite neutralizar la desventaja inicial en la que se encuentra el deudor frente al acreedor" (C1aCivCom La Piala, Sala I. 29/9/92, "Jurisprudencia", n° 34, p. 2).

    La tendencia jurisprudencial, sin embargo, alegando las circunstancias del caso o la conformidad expresa o tácita del ejecutante, permite observar un criterio lato en la interpretación normativa. Pero frente a los títulos abstractos, como son los mercantiles (art. 521, inc. 5), las excepciones se deben entender restrictivamente, especialmente frente a la imposibilidad de discutir la causa de la obligación.

    No obstante, consideramos claro en la doctrina judicial el principio en virtud del cual se concluye que en un juicio ejecutivo, por más que resulte previsible entrar a la causa, no puede imponerse a la actora la demostración del negocio subyacente (CCivCom Junín, 30/6/93, DJ, 1994-1-121).

    De este modo, la discusión en el juicio ejecutivo no puede ir mas allá de la validez formal del titulo el debate sobre la validez o existencia de la relación sustancial debe ventilarse en proceso aparte, siendo únicamente admisibles las excepciones que se fundan en el instrumento mismo (CCivCom MdelPlata, Sala II. 15/2/94, LIMA. 1994-341).

    El fundamento del principio es simple: evitar desnaturalizar la sumariedad de los procesos ejecutivos, es decir, caer en su ordinarización y en consecuencia negar la tutela jurisdiccional a los créditos amparados en el marco de este juicio especial y privilegiado para el tenedor del titulo.

    § 2. Excepción y el aforismo "iura novit curia". - El tribunal puede establecer la calificación correcta de la defensa a pesar de que el derecho haya sido mal invocado.

    § 3. Excepción de incompetencia. - No es óbice para la procedencia de esta excepción que los demandados no hayan comparecido

    cuando fueron citados a reconocer la firma del documento, pues el deudor no es parte sino desde la citación de remate, conforme pacífica doctrina y jurisprudencia.

    Si bien no se puede obligar al deudor a pagar en otro lugar que el pactado, distinto es que se lo llame ante el juez de su domicilio respecto del proceso motivado por su incumplimiento. En vez de agravarse su situación y de hacérsele más difícil la defensa, se le facilita la manera de concurrir al juicio con menores dificultades, sin verse en la necesidad de trasladarse a otro lugar.

    Si la excepción se encuentra fundada corresponde remitir el expediente al juez tenido por competente (arg. art. 8o).

    § 4. Excepción de falta de personería y falta de legitimación. -Es

    improcedente cuando se funda en una insignificante diferencia en el nombre o apellido de una de las partes, si resulta que actor y demandado son las personas que corresponden al título.

    Si la excepción es fundada, el juez fijará un plazo para su justificación situación que no exime al vencido de las costas ocasionadas.

    Tambien es admisible la excepción de falta de legitimación para obrar, pues hace a la inhabilidad del título que pretende ejecutar (Cl°CivCom La Plata. Sala I. 24/8/00, "Jurisprudencia". n° 93, p. 39). Es decir, como defensa u oficiosamente se aplica el principio nulla executio sine titulo.

    § 5. Excepción de litispendencia. - Se debe alegar en la existencia de otro juicio ejecutivo tramitado entre las mismas partes y por el mismo titulo.

    La jurisprudencia es proclive a pesar de lo dicho a admitirla frente al juicio de consignación de alquileres en relación con la ejecución de los mismos a fin de determinar el curso de las costas.

    Pero no resulta procedente fundar tal defensa en la existencia de una denuncia en sede penal, que a lo sumo puede dar lugar a la cuestión contemplada en el art. 1101 del Cód. Civil, inaplicable a los juicios ejecutivos.

    § 6. Excepción de falsedad de título. - Se debe fundar en la adulteración del título, entendido aquí como sinónimo de documento, adulteración total o parcial, así como en la ausencia de las solemnidades legales. Para su procedencia no siempre es necesario desconocer la firma, pues la adulteración puede circunscribirse al monto expresado en el instrumento.

    Reiteramos que el título ejecutivo es falso cuando el documento que sirve de base de la ejecución ha sido materialmente adulterado, total o parcialmente, y la excepción de falsedad puede referirse únicamente a las formas extrínsecas del título y no a la causa de la obligación, salvo que la inexistencia, falsedad o ilicitud de esta surja del mismo (CCivCom Azul, Sala II. 18/6/96, LLBA, 1997-430).

    La falsedad referida generalmente se configura cuando el ejecutado desconoce la autoría de la firma inserta en el título ejecutivo, en cuya hipótesis le corresponde la carga de la prueba de su afirmación (arg. art. 547).

    No es admisible, mediante esta excepción, alegar la falsedad ideológica del instrumento. Tampoco podrá excepcionarse sobre la base de la redargución de falsedad del instrumento público en el cual se funda la ejecución, pues su tratamiento excede el reducido conocimiento del juicio ejecutivo (CCivCom MdelPlata, Sala 1, 27/8/98. LLBA, 1999-494).

    En síntesis, la excepción de falsedad se puede fundar únicamente en la adulteración material del documento base de la ejecución.

    § 7. Excepción de inhabilidad de título. Procede ante la ausencia de alguno de los presupuestos sustanciales del título enunciados en el art. 518, párr. 1o (obligación dinerada, exigible, líquida o fácilmente liquidable). También el título es inhábil frente a la falta de legitimación -activa o pasiva- de las partes o si el instrumento no es de los enunciados en los arts. 518, 521 y 522.

    a) Ella es improcedente -en la gran mayoría de los casos- pues se pretende discutir la legitimidad o el origen de la deuda, o bien discutir la causa de la obligación.

    Si no se desconoce la firma y el título posee los presupuestos necesarios exigidos por el art. 518, la excepción es inadmisible ante la certeza legal emanada del título ejecutivo.

    b) La excepción de inhabilidad de titulo es inadmisible, entre otras hipotesis, si el deudor alega que la suma reclamada es mayor a la debida, pero no deposita la que estima corrécta, ni demuestra voluntad de abonar su deuda, Es decir, ante la ausencia de una negativa expresa y categoria del credito que se le reclama.

    § 8 Excepciones de prescripción. Nos hemos referido al concepto y oportunidad de la defensa al comentar el art. 344 y en especial respecto del pagare. cheque y tarjeta de crédito (art. 521. § 8. 9 y 12).

    La prescripción se debe alegar en la primera presentación, con la aclaración de que no se computa como tal la citación del demandado en la etapa de preparación de la vía ejecutiva, toda vez que existe consenso en interpretar como inicio de la contienda la intimación de pago, oportunidad en la cual se deberán oponer todas las excepciones por parte del ejecutado.

    La prescripción más que una excepción es una defensa vinculada a la existencia del derecho sustancial. Por ello, declarada en el juicio ejecutivo, no procede el juicio de conocimiento posterior, pues al respecto existe cosa juzgada.

    § 9. Excepción de pago documentado, total o parcial. - Debe existir cancelación de la obligación, no siendo eficaz la consignación efectuada en la propia ejecución, y menos aún como ocurre con el supuesto bastante común de pretender enervar la ejecución de alquileres con su consignación judicial. Tampoco importa pago el depósito de la deuda en manos de un tercero, como podría ser un escribano.

    a) La excepción será fundada en la existencia de un pago correc-támente acreditado, emergente de recibo otorgado por el acreedor o eventualmente por su representante legítimamente autorizado a ello (CCiv Com TLauquen, 30/4/98. LLBA, 1998-525). Además, el pago debe ser de fecha anterior a la intimación; de lo contrario, antes que constituir una excepción se presenta como un allanamiento a la pretensión. El pago posteríor se tendrá en cuenta en la etapa de liquidación.

    b) El pago para ser válido debe estar documentado mediante un instrumento emanado del acreedor o su representante legal, y debe ser extendido en términos congruentes con su finalidad probatoria, es decir, con indicación precisa y detallada de la deuda que se cancela (CCivCom Quilmes Sala I. 31/8/95, LLBA, 1996-104). Así, el "pago" efectuado con un cheque no imputado, no es admisible, o bien si se depositó la deuda en una escribanía.

    Pero si el pago emana de un recibo del acreedor especificando la deuda no quedan dudas de que se hizo con imputación a la obligación que se ejecuta, encuadrandose en la excepción de pago parcial y en con secuencia debe prosperar la ejecución por el saldo (CCivCom MdelPlata. Sala II. 11/7/96, LLBA, 1996-929).

    En la hipotesis de progresar la excepción de pago parcial, las costas deben imponerse al ejecutado por el importe por el que progresa la acción y al ejecutante por el monto del pago parcial (art. 556).

    § 10. Excepción de compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución. - No es procedente si el crédito se encuentra sujeto a litigio en otro juicio o si el ejecutante contrapone la prescripción de la deuda que se persigue compensar. Se debe apoyar en un crédito líquido que resulte de documento ejecutivo (CCivCom TLauquen, 8/7/97. LLBA, 1998-923). Siendo ello así, no encontrándose debidamente determinado el crédito del actor en cuanto no hay liquidación aprobada en juicio, mal se puede autorizar a compensar dicho crédito con el precio a obtenerse en la subasta.

    En el supuesto de que el monto del crédito del demandado fuera superior al monto del juicio ejecutivo, la compensación procederá hasta la suma reclamada, no pudiendo condenarse al actor en razón de no admitirse la reconvención. Por la diferencia procederá independientemente otra ejecución.

    § 11. Excepciones de quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentado. La quita, espera y remisión, son figuras vinculadas a la renuncia que puede efectuar el acreedor.

    a) Si se refiere a parte del crédito, nos encontramos ante la quita: si lo es en relación con el plazo de cumplimiento, ante la espera, y por último, si la declaración de voluntad importa la renuncia a la obligación, ante la remisión (arts. 868 a 887, Cód. Civil). Todas ellas deben nacer de un convenio escrito celebrado por las partes.

    b) La quita tiene que haber sido otorgada por el acreedor con posterioridad a la constitución del crédito, por lo que no se puede fundar en los antecedentes causales del negocio.

    c) En cuanto a la novación, se tiene pronunciado que no se presume, siendo menester que la voluntad de las partes se manifieste en la nueva convención, y en caso de duda habría que considerar la misma como inexistente íarg. art. 812, Cód. Civil). El otorgamiento de pagarés o de cheques no produce la novación de la deuda, a menos que así lo exprese el recibo (C2aCivCom La Plata, Sala I. 5/10/95. DJBA, 149-391). Es decir, la excepción de novación requiere que al oponerlo el ejecutado acompañe el documento del cual prima facie resulte demostrada su existencia. Cuando ello no ocurre corresponde desestimar la excepción y el pedido de apertura a prueba a efectos de acreditar dicha defensa por otros medios (CPCivCom La Plata, Sala I, 13/7/95, "Jurisprudencia", n° 56, p. 59).

    d) En cuanto a la excepción de compromiso, debe acreditarse mediante un documento emanado del ejecutante y referido concretamente al credito litigioso.

    § 12. Excepción de cosa juzgada. - Tiene por objeto impedir la inutil tramitación del proceso ejecutivo cuando media sentencia dictada en un proceso anterior sustanciado entre las mismas partes y en virtud del mismo título.
    Ver articulos: [ Art. 539 ] [ Art. 540 ] [ Art. 541 ] 542 [ Art. 543 ] [ Art. 544 ] [ Art. 545 ]

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