Art. 467 Aceptación Del Del Cargo. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 467 .- - Los peritos aceptarán el cargo ante el secretario, dentro de tercero dí­a de notificado cada uno de su designación, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no tener tí­tulo habilitante. Se los citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.


    Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo lijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.


    CONCORDANCIAS: CPN art. 469; Cat., art. 469; Chaco, art. 447; Chubut, art. 469; Córd., arts 266 y 267 Corr, art. 184; ERí­os, art. 455; Form., art. 466; Jujuy, art. 352; LPampa art 445; LRioja, art. 231; Mis., art. 469; Neuq., art. 469; RNegro, art. 469; Salta art 469; SJuan art. 451; SLuis, art. 469; SCruz, art. 447; SFe, art. 462; SdelEstero art 461.I



    § 1 Juramento del perito. - La aceptación del cargo de perito, se tiene pronunciado, debe efectuarse de acuerdo con las prescripciones de la ley procesal, vale decir, ante el actuario, bajo juramento o afirmación de desempeñarlo legalmente.

    A efectos de la validez de la pericia dicha aceptación es requisito esencial, ya que la debida posesión del perito es uno de los recaudos de validez del dictamen (CCivComLab Venado Tuerto, 26/12/91, JA, 1994-III 100, secc. índice, n° 47 y 48).

    § 2 Dispensa del juramento o promesa de decir verdad. - Está referida al profesional con título habilitante, disposición censurable, pues establece un distingo irritativo respecto del perito sin título, pese a que un y otro se encuentran sometidos a idénticos deberes y responsabilidades

    § 3. Citación por cédula. - Se fundamenta en evitar que las omi siones materiales comprometan la celeridad del trámite. El plazo establecido es perentorio (art. 155).

    § 4 Sanciones. - Respecto de los peritos renuentes remitimos al comentario al art. 468.
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    Sección 6°
    - Prueba De Peritos
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