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Art. 434 .- -Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 417, párr. 1°. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá una multa de cincuenta pesos a un mil pesos y se procederá a fijar audiencia de inmediato, la que deberá realizarse dentro del quinto día, quedando notificados en ese mismo acto el testigo y las parles que estuvieren presentes. [Texto sustituido por ley 11.593, art. 1°]
CONCORDANCIAS: CPN, art. 436; Cat., art. 436; Chaco, art. 414; Chubut, art. 436; Córd., art. 307; Corr., art. 213; ERíos, art. 422; Form., art. 433; Jujuy, art. 336; LPampa, art. 414; LRioja, arts. 37 y 205; Mis., art. 436; Neuq., art. 436; RNegro, art. 436; .Salta, art. 436; SJuan. art. 420; SLuis, art. 436; SCruz, art. 414; SdelEstero, art. 428; Tuc, art. 395.
§ 1. Testigo imposibilitado. - En el supuesto de examen del testigo en su domicilio, además de notificarse a éste deberán serlo las partes, a fin de respetar el principio del contradictorio.
Como implica una excepción al deber de comparecer, se requiere que el interesado acredite plenamente las circunstancias.
El precepto contempla expresamente la forma de justificación de la enfermedad remitiendo a los recaudos exigidos al absolvente.
La sanción prevista intenta corregir la corruptela de los certificados de favor.
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