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Art. 374 .- - Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.
CONCORDANCIAS: CPN, art. 376; Cal., art. 376; Chaco, art. 354; Chute, art. 376; ERíos, art. 362; Form., art. 373; LPampa, art. 354; LRioja, art. 216; Mis., arl. 376; Neuq., art. 376; RNegro, art. 376; Salta, art. 376; SJuan, art. 360; SCruz, art. 354; SdelEstero, art. 368.
§ 1. Pruebas producidas en otro juicio. - Los hechos acreditados en una causa sirven como prueba en otra si la parte contra la cual se hace valer tuvo oportunidad de ejercer el debido control en el proceso en que se produjeron. Tendrán un mayor o menor valor según la amplitud del contradictorio, pero de todos modos el juez que conoce del segundo juicio los someterá a una nueva valuación de conformidad con las circunstancias del proceso.
Tratándose de hechos verificados en una causa correccional o penal, si el expediente ha sido ofrecido como prueba por ambas partes, su valor probatorio, se tiene decidido reiteradamente, resulta indisentibles (SCBA, AS, 1978 V 337), en orden a elementales principios de igualdad y lealtad procesal
§ 2 Pruebas rendidas ante autoridades administrativas. - Poseen valor probatorio y para desconocerlas o desvirtuarlas ante el juez es necesario aportar elementos corroborantes.
Si fueron rendidas ante funcionario públicos en cumplimiento de una obligación legal, sólo pueden ser impugnadas por el interesado por via de redargución de falsedad, En este sentido se ha decidido que el relato del accidente hecho por la víctima ante la autoridad policial de prevención, debe prevalecer sobre el que tiempo después vertiera en la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios. otros decisorios, atendiendo a las circunstancias del caso particular, disminuyen el valor del relato historico hecho ante un oficial de policía, aunque se hubiere asentado en los libros de la comisaría.
§ 3 Actas de choque. - Se distingue el valor probatorio de la declaración prestada ante la autoridad policial en presencia de la parte interesada, la que, aun así, puede ser contrarrestada por otros elementos de convicción, del acta celebrada por una sola de las partes, la cual debe ser corroborada por otros elementos probatorios. Es decir, al no haber sido prestada ante la otra parte ha faltado la indispensable conciencia de que se esta proporcionando una evidencia susceptible de producir al declarante consecuencias jurídicas perjudiciales. En suma, si la exposición policial consiste en el simple relato de una de las partes, sin comprobación por la autoridad competente ni asentimiento de la contraparte, la manifestación, por sí sola, carece de eficacia probatoria. En última instancia probaría en contra, no en favor del declarante como consecuencia de la confesión extrajudicial (C1° CivCom La Plata, Sala II, 7/9/00, "Juriprudencia", n° 93, p. 43).
Ver articulos: [ Art. 371 ] [ Art. 372 ] [ Art. 373 ] 374 [ Art. 375 ] [ Art. 376 ] [ Art. 377 ]
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También puedes ver: Art.374 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion