Art. 375 Carga De La Prueba. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 375 .- - Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurí­dico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer.


    Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.


    CONCORDANCIAS: CPN, art 377; Cat.. art. 377; Chaco, art. 355; Chubut, art. 377; ERí­os,


    art 363; Form, art. 374; LPampa, art. 355; LRioja. art. 187; Mend, art. 179; Mis., art. 327. Neuq. art. 377: RNegro. art. 377: Salta, art. 377: SJuan. art. 361; SLuis, art. 377; SCruz. art. 355; SdclEstero. art. 369; TdelFuego. art. 375; Tuc, art. 314.



    § 1 El problema de la carga de la prueba, El dilema de la carga de la prueba se presenta al juez en oportunidad de pronunciar sentencia cuando la prueba es insuficiente e incompleta a consecuencia de la frustración de la actividad procesal de las partes.

    En esta orientación, el ordenamiento nacional contiene una normativa dirigida al magistrado: '"los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes" (art. 15, Cód. Civil).

    Para que esta regla, que consideramos el punto de partida para el estudio del tema, sea exigible, se presenta al juez un doble orden paralelo de normas en el momento de pronunciar la sentencia, a saber:

    a) Si se trata de una cuestión de derecho, el juez civil acudirá desde la norma estricta hasta los "principios generales de derecho" (arg. art. 16, Cód. Civil).

    b) Tratándose de una cuestión de hecho, si se ha producido prueba en el juicio el juez la evaluará de conformidad con los principios generales. De existir insuficiencia o ausencia de prueba respecto de los hechos esenciales y contradictorios de la causa, apelará a los principios que ordenan la carga de la prueba.

    He aquí, brevemente expuesta, la razón de ser de la carga de la prueba, cuyas reglas se dan para descartar la posibilidad de que el juez se abstenga de juzgar acerca de la cuestión de derecho (absolución de la instancia), a causa de lo dudoso de los hechos.

    Es decir, frente a los hechos inciertos, dudosos o simplemente no probados por los litigantes, el juez, aun así, debe llegar a toda costa a una "certeza oficial"; dictará sentencia responsabilizando a la parte que, según su posición en el pleito, debió justificar sus afirmaciones y sin embargo no llegó a formar la convicción judicial acerca de los hechos controvertidos. Bien claro lo tiene dicho la jurisprudencia: "lo que decide un pleito es la prueba y no las simples manifestaciones unilaterales de las partes" (SCBA, 9/10/79, DJBA, 1 17-337).

    § 2. Carga de la prueba y adquisición de la prueba. - El problema de la carga de la prueba no aparece, como pudiera pensarse, en

    todo juicio contradictorio, desde el momento que la práctica tribunalicia permite observar que sólo en algunos pocos litigios el juez entra a considerar "quién" soporta la prueba, es decir, si el actor o el demandado.

    a) Ello tiene su explicación, pues si los justiciables han producido sus distintos medios de prueba justificando sus afirmaciones, como ocurre de ordinario, la cuestión de distribuir la gestión probatoria no es atinencia del juzgador. Por el contrario, ante el caudal de participaciones de conocimiento que surgen de la etapa probatoria, el problema de la carga de la prueba está resuelto, y el juez no tiene por qué detenerse a

    indagar a quien corresponde probar y a quien no. Su deber consistirá por tanto, en apreciar la prueba en orden a las reglas enunciadas en el art. 381 del Código Procesal .

    Lo expuesto es notarial derivación del "principio de de adquisición pro­cesal", es decir, al juez le es indiferente establecer a cuál de los litigantes corresponde probar, siempre que los hechos esenciales de la causa queden probados. No interesa quién probó, desde el momento en que el instrumento de convicción está en el proceso y el único destinatario de el es el juzgador.

    Se tiene decidido en esta orientación que las pruebas son comunes a todas las partes intervinientes; se adquieren para el proceso y benefician o perjudican indistintamente a los litigantes, cualquiera que hubiese sido quien las haya ofrecido o solicitado.

    En suma, como ha expresado la casación provincial, el principio de adquisición procesal de la prueba, hace posible que cualquiera sea la procedencia de las probanzas que obran en el expediente, su valoración por los jueces de mérito sea siempre conducente, cualquiera sea la parte favorecida o perjudicada por ellas (SCBA, ac. 55.593).

    § 3. Naturaleza de la carga probatoria. - La carga de la prueba no supone ningún derecho del contrario, ni tampoco una obligación de la parte, sino que consiste en un imperativo del propio interés del justiciable (SCBA, 14/8/56, AS, 1957-1-88).

    El instituto "aparece como una regla para el juzgador, indicándole como debe fallar cuando falta la prueba de los hechos", conforme ha pronunciado la casación provincial.

    § 4. Quién carga con la prueba. - Le corresponde a la parte que afirma un hecho controvertido invocado como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (párr. 1o); por ejemplo, la carga de probar el pago de la obligación recae sobre el deudor, en tanto la justificación de la existencia del crédito es responsabilidad del actor.

    a) En consecuencia, si la parte demandada hace afirmaciones de descargo, presenta su propia versión de los hechos, alega una calidad jurídica distinta de la imputada en la demanda, o deduce una excepción, soportará la carga de los presupuestos de hecho afirmados pues, en definitiva, "quiere modificar el estado normal de las cosas" (CTCivCom La Plata, Sala II, 21/9/00. "Jurisprudencia", n° 94, p. 94).

    b) La carga corresponde no a quien niega un hecho sino a quien lo afirma, a no ser que la negativa encierre en sí una afirmación contraria. La alegación de un hecho negativo no releva de la prueba a quien lo aduce, si aquél es presupuesto de actuación de la norma que esa parte invoca a su favor (SCBA, 5/7/78, DJBA, 116-345).

    c) Se puede resumir, para concretar una clara jurisprudencia, que no se atiende tanto al caracter de actor o demandado, sino a la naturaleza y categoria de los hechos según sea la función que desempeñen respecto de la pretensión o de la defensa.

    Normalmente, los primeros serán de responsabilidad del actor, y los segundos, a cargo del accionado.

    En síntesis, "si la actora (o demandada, en su caso) no prueba los hechos que forman el presupuesto de su derecho, pierde el pleito" (SCBA, 23/2/60, AS, 1960-III-23).

    § 5. La carga de la prueba en los juicios especiales. -El legislador ha sido congruente con el principio general expuesto en el art. 375 al ratificarlo en materia de juicio ejecutivo (art. 547, párr. 2o). En particular, se trata el tema en el juicio de alimentos (art. 640) y en el de desalojo (art. 676).

    § 6. Distribución de la carga de la prueba entre comerciantes.

    Es doctrina pacífica al interpretar el valor probatorio de los libros de comercio entre comerciantes (art. 63, Cód. de Comercio), que el accionado no puede limitar su defensa a una simple negativa del crédito reclamado. Por el contrario debe demostrarse por medio de sus libros llevados en legal forma la improcedencia del reclamo.

    Quedan, entonces, derogados los principios generales respecto del silencio o simples negativas del comerciante demandado pues la ocultación de sus libros genera una presunción legal en su contra (ver comentario al art. 385, § 4).

    § 7. Carga de la prueba y la conducta procesal de las partes. -La

    convicción judicial, al momento de sentenciar se integra con todos los elementos arrimados al proceso, se trate de las afirmaciones a cargo de las partes y pruebas rendidas, incluidas las actitudes negativas y el reconocimiento tácito (art. 356, inc. 1). Todo ello puede englobarse en un común denominador, esto es, la

    conducta procesal de las partes.

    También los indicios constituyen un elemento corroborante de las pruebas (art. 163, inc. 5, ap. 2o), provocando una traslación de la carga probatoria al demandado. Pero, para ello será necesario que el actor que pretende, por ejemplo, la simulación del negocio jurídico, pruebe los indicios y conjeturas, conforme examinamos al considerar el tema (art. 163, inc. 5, ap. 2o).

    Queremos ratificar que las afirmaciones y deducciones indiciarías no desplazan el principio general de la distribución de la carga de la prueba, es decir, quien afirma, prueba.
    Ver articulos: [ Art. 372 ] [ Art. 373 ] [ Art. 374 ] 375 [ Art. 376 ] [ Art. 377 ] [ Art. 378 ]

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