Art. 25 Resolución. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 25 .- - Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de cinco dí­as.


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 25; Cat., art. 25; Chaco, art. 25; Chubut, art. 25; Córd., art. 30; Corr. art. 317; ERí­os, art. 22; Form., art. 25; Jujuy, art. 38; LPampa, art. 25; Mis., art. 25; Neuq., art. 25; RNegro, art. 25; Salta, art. 25; SJuan, art. 24; SLuis, art. 25; SCruz. art. 25; SdelEstero, art. 25; TdelFuego, art. 37.



    § 1. Vista al juez. - Constituye una oportunidad concedida al juez recusado para alegar sobre la prueba y la incidencia; trámite aparentemente superfluo dado que el juez no es parte en el incidente.

    § 2. Declaraciones accesorias. - Además de rechazar la recusación o estimarla, puede la resolución condenar en costas al recusante e imponerle una multa (art. 29). Puede el tribunal también aplicar una sanción al juez que no se excusó en los términos del art. 32.
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    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 25 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 330 - Página 804

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    También puedes ver: Art.25 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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