Art. 249 Constitución De Domicilio. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 249 .- - Cuando el tribunal que haya de conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad y éste procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el art. 245, el apelante y el apelado dentro del quinto dí­a de concedido el recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.


    Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio en los escritos mencionados en el art. 246.


    En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este artí­culo quedará notificada por ministerio de la ley.


    Concordancias: CPN, art. 249; Cat., art. 249; Chaco, art. 256; Chubut, art. 249; ERí­os, art, 246; Form., art. 249; LPampa, art. 251; Mend., art. 135; Mis., art. 249; Neuq., art. 249; RNegro, art. 249; Salta, art. 249; SJuan, art. 254; SLuis, art. 249; SCruz, art. 250; SdelEstero, art. 249.



    § 1. Carga procesal. - La norma impone al litigante la responsabilidad de constituir domicilio en la localidad de asiento del tribunal de alzada. La sanción por incumplimiento de dicha carga es la notificacion por ministerio de ley.

    Tanto en el caso del recurso concedido libremente, como en el concedido en relación, la constitución de domicilio se efectuará ante el juez recurrido al interponer, en el primer caso, o al fundar, en el otro supuesto.
    Ver articulos: [ Art. 246 ] [ Art. 247 ] [ Art. 248 ] 249 [ Art. 250 ] [ Art. 251 ] [ Art. 252 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 249 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 330 - Página 2193
    - Fallos: Tomo 330 - Página 2198

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    Libro I
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    - Recursos
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    Sección 2°
    - Apelación
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    También puedes ver: Art.249 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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