Art. 226 Honorarios. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 226 .-- los interventores o admi­nistradores no podrán percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.


    Concordancias: CPN, art. 227; Cat., art. 227; Chaco, art. 227; Chubut, art. 227; Córd., art. 480; ERí­os, art. 223; Form., art. 226; LPampa, art. 227; LRioja, art. 114; Mis., art. 227; Neuq., art. 227; RNegro, art. 227; Salta, art. 226; SJuan, art. 231; SLuis, art. 226; SCruz, art. 228; SdelEstero, art. 226, TdelFuego, art. 255; Tuc. art. 253.



    § 1. Honorarios del administrador judicial. - Para la regulación de honorarios del administrador judicial designado en juicios voluntarios, contenciosos y universales, se aplicará la escala del art. 21 sobre el monto de los ingresos obtenidos durante la administración, con prescin-dencia del valor de los bienes (art. 32, ley 8904).
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    - Intervención Y Administración Judiciales
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