Art. 227 Veedor. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 227 .- - De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan respecto de ellos, e informe al juzgado sobre los puntos que en la providencia se establezcan.


    Concordancias: CPN, art. 224; Cat., art. 227; Chaco, art. 224; Chubut, art. 224; Córd., art. 477; ERios, art. 224; Form., art. 225; Jujuy, art. 277; LPampa, arts. 224 y 228; LRioja, art. 115; Mis., art. 224; Neuq,, art. 224; RNegro, art. 224; Salla, arts. 223 y 227; SJuan, art. 229; SLuis, arts. 223 y 227; SCruz, art. 225; SdelEstero, art. 224; TdelFuego, art. 252.



    § 1. Veeduría. - Cabe acceder al nombramiento de un veedor al solo efecto de constituirse en la empresa a fin de informar al juez sobre el estado de los bienes sociales, así como su desarrollo, operaciones o actividades. Su función es similar con el veedor previsto en el art. 115 de la ley 19.550.

    § 2. Administrador y veedor. - Este último tiene por función específica informar periódicamente al tribunal respecto del movimiento y

    giro de la empresa sin interferir con la administración, sus informes pueden ser trascendentes y es común que el juez, de oficio o a pedido de parte, conforme las circunstancias del caso, amplíe sus funciones y lo designe interventor de la sociedad.

    En forma opuesta a la hipótesis precedente, el juez puede considerar el reemplazo de la figura legal del administrador por la de un veedor judicial, con las facultades señaladas en el art. 227, que contempla mejor los intereses de las partes, ya que en nada perjudica a la actora, pues veria igualmente garantizadas sus eventuales pretensiones, a la vez que no obstaculizaría el giro comercial de la demandada.
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