Art. 224 Administración Judicial. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 224 .- - Cuando fuere indispensable sustituir la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el interventor será designado con el carácter de administrador judicial.


    En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la representación, si correspondiere, Ejercerá vigilancia directa sobre su actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus funciones, luego de haber oí­do a las partes y al administrador.


    No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción del o de los socios administradores.


    Concordancias: Cat, art. 224; Chaco, art. 224; Chubut, art. 223; Córd., art. 479; ERí­os, art 221, Form., art 224: Jujuv, art. 227; LPampa, art. 225; LRioja, art. 112; Mend., art 120. Mis., art. 225; Neuq., art. 224; RNegro, art. 226; Salta, art. 224; SJuan, art. 139, SLuis, art. 224; SCruz, art. 226; SdelEstero, art. 224; TdelFuego. art. 251; Tuc art. 252. .



    § 1. Nombramiento de administrador judicial. - La medida cautelar en estos casos, exige la promoción de la pretensión de remoción del adminisirador, simultáneamente o con anterioridad al pedido, en orden a la doctrina emanada del art. 1684 del Cód. Civil y del art. 114 de la ley 19.550, de sociedades comerciales. Ello se explica conforme jurisprudencia, pues aquellos preceptos han sido ordenados para tutelar los intereses de los socios ante eventuales irregularidades de los administradores de la empresa, con el objeto de remover provisionalmente a los directores.
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