Art. 222 Intervención Judicial. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 222 .- - Podrá ordenarse la intervención judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la dispuesta.


    1) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas o frutos.


    2) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u omisiones de quienes la


    representen, le pudieren ocasionar grave perjuicio o pusieren en


    peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.


    Concordancias: CPN art 223, Cat., art. 223; Chaco, art. 223; Chubut, art. 223; Córd., art 476,


    ERios art 220; Form., art. 224; Jujuy, art. 276; LPampa, art. 224; LRioja, arts 110 y 111;


    Mis., art. 223; Neuq., art. 223; RNegro, art. 223; Salta, art. 222; SJuan, art. .228 SLuis.


    art. 222; SCruz, art. 224; SdelEstero, art. 223; TdelFuego, art 251; TUC, art. 250.



    § 1. Intervención judicial en las sociedades. - Luego de sancionado el Codigo Procesal, la ley de sociedades 19.550 ha regulado una sección especial sobre este tema, conforme los preceptos siguientes.

    a) Procencia. La intervención procederá cuando el o los administradores de la sociedad "realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en peligro grave'1 (art. 113, ley 19.550, de sociedades comerciales). El nombramiento de un administrador judicial, en reemplazo de las autoridades designadas por la asamblea de la sociedad, constituye una medida excepcional y de emergencia, que se debe adoptar en casos extremos.

    b) Requisitos y prueba. Criterio restrictivo. El peticionario debe arredilar "su condición de socio, la existencia del peligro y su gravedad, que agotó los recaudos acordados por el contrato social y se promovió acción de remoción. El juez apreciará la procedencia de la intervención con criterio restrictivo" (art. 114, ley 19.550), en particular si la intervención proviene de la petición de terceros.

    Es decir, la intervención, en materia societaria, tiene la doble regulación en la ley comercial y en la procesal, a efectos de amparar los legítimos intereses de terceros a falta de otra medida precautoria eficaz (CCivCom MdelPlata, Sala I, 22/8/91, "Quorum", mar. 1993, p. 13).

    Respecto de las sociedades anónimas, su estructura, complejo fun­cionamiento, su organización peculiar, y la existencia de órganos propios de gobierno y de control de la administración, obligan a contemplar la intervención judicial como remedio último, de modo que la intervención en cualquiera de las formas previstas en la ley, es una medida cautelar de excepción a la que puede accederse en tanto el peticionario previamente haya agotado todas las eventuales instancias.

    § 2. Especies de intervención judicial. - Son las siguientes: a) interventor administrador; b) interventor coadministrador, y c) interventor veedor. Además corresponde tener presente la categoría del interventor recaudador, como figura complementaria del embargo sobre los ingresos percibidos en forma periódica en una empresa, por ejemplo, embargo de la caja de un comercio (art. 223).
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