Art. 209 Procedencia. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 209 .--Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:


    1) Que el deudor no tenga domicilio en la República.


    2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.


    3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.


    4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público en el supuesto de factura conformada.


    5) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraí­da la obligación.


    Concordancias: CPN, art. 209; Cat., art. 209; Chaco, art. 209; Chubut, art. 209; Córd., arts, 466 y 536; Corr., art. 378; ERí­os, art. 206; Form., art. 209; Jujuy, arts. 260 y 272; LPampa, art. 211; LRioja, art. 97; Mend., arts. 116 y 117; Mis., art. 209; Ncuq., art. 209; RNegro, art. 209; Salta, art. 209; SJuan, art. 215; SLuis, art. 209; SCruz, art 210; SFe, arts. 277 y 278; SdelEstero, art. 209; TdelFucgo, art. 237; Tuc, arts. 246 y 515.



    § 1. Funciones del embargo. - El embargo es la afectación, por orden judicial, de determinados bienes a fin de individualizarlos y conservarlos mientras tramite el juicio. Cumple distintas funciones en el proceso:

    a) Preventivo, con finalidad cautelar (art. 209).

    b) Ejecutorio, como presupuesto necesario para proceder a la ejecución forzada y subasta de los bienes en el proceso de ejecución de sentencia (art. 500).

    c) Ejecutivo, asegurando bienes del demandado para no frustrar el cumplimiento de la sentencia de remate (art. 529).

    Pero, cualquiera que sea el tipo de embargo, "su ámbito es por naturaleza instrumental" (CSJN, 15/2/94, ED, 162-77).

    § 2 Crédito documentado Si la deuda surge de un instrumento privado, se abonará la firma mediante la información de dos testigos. No se exige como impresindible que los declarantes hayan estado presentes durante el hecho de la firma, vale decir, que hayan visto suscribir el documento, siendo bastante que declaren conocer su firma y den razón suficiente del dicho.

    La mención de este único medio probatorio no veda otras pruebas que pudieren acreditarlo, como ser la certificación por escribano público de la autenticidad de la firma, o bien el dictamen de un perito calígrafo designado de oficio por el magistrado.

    Otro tanto se puede decir de los documentos mercantiles protestados o dispensados del trámite por ley, como ser el cheque presentado al banco.

    § 3. Contrato bilateral. - En los contratos con prestaciones recíprocas, acreditado sumariamente el cumplimiento del negocio por una de las partes, se puede solicitar contra el incumplidor embargo sobre sus bienes. Resulta indistinto que se pretenda el cumplimiento o la resolución de éste. Es más, el art. 211 contempla específicamente el supuesto de la demanda de escrituración.

    § 4. Deuda justificada por libros de comercio. Los libros deben ser llevados por el actor, conforme las formalidades de ley, a fin de que el perito contador designado por el juez certifique la existencia de la deuda.

    § 5. Crédito sujeto a condición o plazo. - Se exige justificar conforme los principios generales, la verosimilitud del crédito y la conducta del deudor tendiente a enajenar, ocultar o transportar sus bienes, con ánimo de disminuir la responsabilidad y frustrar la eficacia de la futura sentencia condenatoria.

    § 6. Embargo de cuotas de alimentos. En el juicio de alimentos, como principio, no corresponde decretar el embargo preventivo para garantizar cuotas futuras. Pero, acreditado que existe un riesgo de que el alimentante enajene sus bienes, o bien que su conducta procesal ha sido la de un incumplidor, se ha otorgado la medida cautelar a fin de asegurar durante un tiempo dado el pago de las cuotas a vencer.

    § 7. Levantamiento del embargo preventivo. - Quien resulta trabado en su patrimonio por el embargo y peticiona su levantamiento, o simplemente su reducción por estimarlo abusivo, debe demostrar que el crédito por el que se trabó se encuentra suficientemente garantizado con otros bienes.

    En cuanto al procedimiento, debe tenerse presente que si ha precluido la oportunidad de solicitar revocatoria o apelación de la resolución que decreto el embargo preventivo. como principio, no es procedente la peticion de levantamiento por vía de incidente. La excepción se encuentra de haberse alterado la situación de hecho primitiva.
    Ver articulos: [ Art. 206 ] [ Art. 207 ] [ Art. 208 ] 209 [ Art. 210 ] [ Art. 211 ] [ Art. 212 ]

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    Sección 2a
    - Embargo Preventivo
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