Art. 207 Caducidad. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 207 .-Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los diez dí­as siguientes al de su traba. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.


    Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco anos de la fecha de su anotación en el Registro de la Propiedad, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.


    Concordancias: CPN, art 207; Cat., art. 207; Chaco, art. 207; Chubut, art. 207; Córd., art 465, ERios, art. 204; Form., art. 207; Jujuy, art. 270; LPampa, art. 209; LRioja, art 95; Mis., art. 207; Neuq., art. 207; RNegro, art. 207; Salta, art. 207; SJuan, art, 243; SLuis, art. 207; SCruz, art. 208; SFe, art. 286; SdelEstero, art. 207; TdclFuego. art. 235; Tuc, art. 241.



    § 1. Caducidad de las medidas trabadas previamente a la demanda. El

    proceso cautelar no constituye un fin en sí mismo. Por tal razón, las medidas precautorias son esencialmente provisionales y caducan de pleno derecho si una vez efectivizadas no se interpusiere demanda en el termino de diez días (arts. 195, 202, 204 y 207; ver ClaCivCom La Plata. Sala II, 28/5/92. "Jurisprudencia", n° 3, p. 106).

    § 2. Forma de computar el plazo. - Los diez días se computan desde el día siguiente al de su traba.

    Es decir, tratándose de un embargo, trabado como medida precautoria, no puede caducar hasta que no se anote el mismo en el Registro de la Propiedad.

    El plazo de caducidad sólo corre a partir de la respectiva anotación. Ello así, en razón de que mientras no este anotado, el embargado puede disponer libremente del bien.

    § 3. Caducidad automática. - La caducidad opera por el solo vencimiento del plazo y, naturalmente, sin necesidad de rogación de parte interesada, es decir, de "pleno derecho" (CCivCom SNicolás, 8/8/96, LLBA, 91997-914)

    También debe tenerse presente que al operar la caducidad automática del embargo registral, si el acreedor no lo ha reinscripto a su vencimiento se produce la pérdida de su preferencia.
    Ver articulos: [ Art. 204 ] [ Art. 205 ] [ Art. 206 ] 207 [ Art. 208 ] [ Art. 209 ] [ Art. 210 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 329 - Página 1613
    - Fallos: Tomo 336 - Página 1961

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    CAPÍTULO III
    - Medidas Cautelares
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    Sección 1a
    - Normas Generales
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    También puedes ver: Art.207 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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