Art. 199 Contracautela. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 199 .- - La medida precautoria solo podra decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.


    El juez, graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.


    Podrá ofrecerse la garantí­a de instituciones bancarí­as o de personas de acreditada responsabilidad económica.


    Concordancias: CTN, art. 199; Cat., art. 199; Chaco, art. 199; Chubut, art. 199; Córd., arts. 459 y 561; Corr., arts. 379, 384 y 389; ERí­os, art. 196; Form., art. 199; Jujuy, arts, 260 y 262; LPampa, art. 199; LRioja, art. 87; Mis., art. 199; Neuq., art. 199; RNegro art. 199, Salta, art. 199; SJuan, art. 205; SLuis, art. 199; SCruz, art. 200; SFe, art 277, SdelEstero, art. 199; TdelFuego, art. 227.



    § 1. Caución. - Responde a las características de una típica medida cautelar, pues es exigida por la ley, corno principio general, al peticionario de la garantía jurisdiccional precautoria con el fin de que responda, eventualmente, por los daños y perjuicios causados a quien se le trabó el patrimonio sin derecho.

    Implícitamente, la traba de la medida implica la responsabilidad del peticionario por los daños que pudiere ocasionar, por cuya razón, se tiene decidido que la responsabilidad expresa, o bien la caución juratoria, constituye una formalidad que no agrega nada a la responsabilidad genérica que tiene todo aquel que ocasiona un daño. Por lo demás, surge específicamente de lo dispuesto por el art. 208.

    § 2. Distintos tipos. - La contracautela puede ser verbal, personal o real; es decir, prestando caución juratoria o dando fianza con bienes propios o de terceros.

    a) Caución juratoria. Es la dada por el peticionario en el expediente judicial, y la tendencia moderna es eliminarla, puesto que se encuentra ínsita en la petición de la medida.

    Fácil es advertir que nada añade a la responsabilidad de quien obtuvo la medida, pues no depende de su voluntad, ni de su juramento, sino de específicas disposiciones legales.

    Por lo demás, el tribunal observa con disfavor a la contracautela juratoria. En esta orientación, la Corte Suprema ha precisado que la contracautela "debe ser en principio y salvo supuestos excepcionales, de carácter real o personal y no simplemente juratoria, con la finalidad de garantizar debidamente los eventuales derechos de aquel contra quien se traba la medida" (CSJN 15/5/97, LL, 1997-679).

    b) Caución personal. Es la garantia otorgada por instituciones bancarias o bien de personas con acreditada responsabilidad económica. Se concreta medíanle fianza, aval y, en hipótesis, en la garantía del letrado patrocinante.

    c) Caución real. Resulta en principio un recaudo de toda medida cautelar. Para su determinación, se tiene decidido reiteradamente, corresponde evaluar las circunstancias particulares del caso, a los efectos de disponer aquella que mejor se ajuste a los valores en disputa. Ni el monto puede ser tan gravoso que torne ilusorio el derecho del peticionario, ni tampoco puede dejar desprotegido al eventual deudor.

    La preferencia de este tipo de garantía se fundamenta en su rápida y expeditiva percepción.

    Conforme lo expuesto, la simple acreditación de que el monto de la deuda aparezca prima facie justificado por los asientos de los libros de la actora, no la dispensa de prestar caución real a los fines del embargo preventivo solicitado.

    § 3. Graduación de la caución. - Debe guardar relación con la eventual responsabilidad del peticionario de la medida a fin de responder por los daños que pudiera ocasionar si careciese, en definitiva, de derecho.

    El juez queda eximido de graduar la calidad (personal, real) y monto de la contracautela en las hipótesis previstas en los arts. 210, incs. 1 y 2, y 217 del Código, atendiendo la mayor verosimilitud del derecho: a mayor certeza, menor es la contracautela exigida.

    En especiales hipótesis el actor queda eximido de ofrecer contracautela, conforme se considera al comentar el art. 200, § I y 2.
    Ver articulos: [ Art. 196 ] [ Art. 197 ] [ Art. 198 ] 199 [ Art. 200 ] [ Art. 201 ] [ Art. 202 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 199 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 328 - Página 2865

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    También puedes ver: Art.199 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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