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Art. 172 .- - La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración.
Los jueces podrán declararla de oficio siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustancia-ción cuando aquél fuere manifiesto.
Concordancias: CPN, art. 172; Cat., art. 172; Chaco, art. 172; Chubut, art. 172; Córd., art. 77; ERíos, art. 169; Form., art. 172; Jujuy, art. 180; LPampa, art. 172; LRioja,
art. 133, Mis art. 173, Neuq art. 172, RNegro art, 172, Salta. art. 172; SJuan, art. 178,
SLuis. art 172. SCruz art. 174, SFe art. 125, SdelEstero. art. 172; TdelFuego, art. 199;
Tuc art. 172.
§ 1. Facultades concurrentes del juez y de las partes. - A fin de sanear las nulidades que se presenten en el curso del procedimiento concurren, de un modo no excluyente, las facultades del juez de la causa y el derecho del interesado para obtener la declaración judicial de invalidez del acto irregular.
Corresponde al tribunal dentro del ámbito de dirección del proceso señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades (art. 34, inc. 5, b).
Tales deberes encuentran sustento en el principio que considera al proceso regularmente constituido como presupuesto necesario y válido para tramitar y decidir correctamente el litigio. Aquí se procura, primordialmente, asegurar la defensa en juicio, garantizando el principio constitucional que expresamente así lo consagra (art. 18, Const. nacional).
Sobre tal proposición, se ha sentenciado que aunque la facultad re-visora de la Corte debe circunscribirse, en principio, al contenido del fallo y a la concreta impugnación del recurso, ello no impide que declare de oficio la nulidad de las actuaciones cumplidas porque no se trata aquí de determinar el alcance de esas facultades revisoras, sino de resguardar una de las garantías básicas de nuestro sistema constitucional: la defensa en juicio y el debido proceso legal (SCBA, 1/3/94, DJBA, 146-1743, y ED, 158-138).
Sin embargo, la declaración de oficio de la nulidad encuentra una valla insuperable en el "principio de convalidación"; si el vicio ha sido consentido no procede la declaración judicial (arg. art. 172). Lo contrario sería caer en una legislación de tipo formalista ya superada, pues al decir de la Suprema Corte, "la regla es no destruir sin necesidad, por razones de economía procesar" (SCBA, 28/5/74, AS., 1974-1-1038).
§ 2. Necesidad de expresar el perjuicio sufrido. - Para decretar una nulidad procesal es condición esencial que exista perjuicio, y por consiguiente, interés tutelable de quien requiere que se decrete (SCBA, 17/11/81, DJBA, 122125).
Es decir, la nulidad no tiende a satisfacer requisitos formales, sino a enmendar perjuicios efectivos concretos y trascendentes.
Procurar la nulidad por la nulidad misma constituiría un formalismo inadmisible, que conspiraría contra el legítimo interés de las partes y la recta administración de la justicia.
Por lo demas. la falta de interes procesal esta vinculada al concepto de que el acto de procedimiento cuestionado causara perjuicio o podría subsanarselo por otra via (CSJN. 9/6/94. ED, 160-150)\; Todo lo cual permite concluir que no existe nulidad sin perjuicio.
§ 3. Necesidad de mencionar las defensas que no se han podido oponer.
Además de mencionar interés por parte del incidentista, la Corte ha sentado como doctrina legal la exigencia de señalar "con exactitud de la defensa de que se habría visto privado quien la alega" (SCBA, 9/12/75, LL, 1976-B-64), pues, se añade, en caso contrario "debe presumirse que las actuaciones cumplidas no le causan perjuicio".
Precisar e individualizar las defensas no implica que el nulidicente suporte la carga de contestar la demanda, pues ello importaría violentar su derecho a la defensa, al restringir el plazo de quince o diez días, según se trate de juicio ordinario o sumario, al de cinco días dentro de los cuales debe fundar el incidente.
§ 4. Nulidad manifiesta. - En el supuesto de la nulidad manifiesta, el vicio surge del acto mismo, por ejemplo, si de la propia cédula de notificación se infiere que se ha comunicado la diligencia a otra persona distinta, o bien en un domicilio que no es el constituido ni el denunciado, o la hipótesis del demandado fallecido, la declaración no requiere sustanciación alguna ni que se detenga el juzgador a precisar el inicies, el perjuicio o defensas a oponer, pues es suficiente poner de relieve la irregularidad, presumiéndose la existencia del agravio.
Es por ello que consideramos correcta la interpretación al estimar que el hecho de que el nulidicente no haya cumplido con la exigencia del art. 172, no impide la fundamentación del vicio incurrido en la notificación de la demanda. De lo expuesto debe considerarse que aquél se ha encontrado impedido de especificar las defensas que se ha visto privado de oponer, dado que no tuvo efectivo conocimiento de la acción.
Ver articulos: [ Art. 169 ] [ Art. 170 ] [ Art. 171 ] 172 [ Art. 173 ] [ Art. 174 ] [ Art. 175 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 172 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 328 - Página 3016
- Fallos: Tomo 329 - Página 718
- Fallos: Tomo 329 - Página 2830
- Fallos: Tomo 329 - Página 2833
- Fallos: Tomo 330 - Página 1034
- Fallos: Tomo 334 - Página 857
- Fallos: Tomo 335 - Página 871
- Fallos: Tomo 343 - Página 1125
- Fallos: Tomo 343 - Página 1124
- Fallos: Tomo 335 - Página 869
- Fallos: Tomo 328 - Página 750
- Fallos: Tomo 328 - Página 3013
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Libro I
- Disposiciones Generales
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TÍTULO III
- Actos Procesales
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CAPÍTULO x
- Nulidad De Los Actos Procesales
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