Art. 151 Juicios De Divorcio Y De Nulidad De Matri­monio. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 151 .- - En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del Ministerio Público en los siguientes casos:


    1) Luego de contestada la demanda o la reconvención.


    2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.


    3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.


    Concordancias: CPN, art. 151; Cat., art. 151; Chaco, art. 151; Chubut, art. 151; ERí­os, art. 148; Form.. art. 151; LPampa, art. 151; Mis., art. 151; Neuq., art. 151; RNegro, art. 151; Salta, art. 151; SJuan, art. 156; SLuis, art. 151; SCruz, art. 152; SdelEstero, art. 151; TdelFuego, art. 173.



    § 1. Fundamento. -A fin de evitar trámites innecesarios se establecen taxativamente las distintas oportunidades en que se dará vista al

    Ministerio Publico en procesos que versen sobre la materia. La intervención de los agentes fiscales esta prevista por el art. 79 de la ley 5827, y la Suprema Corte tiene decidida la procedencia de dicha intervención en la materia.

    Con respecto al procedimiento previsto para el juicio de divorcio no contencioso, el mismo tribunal ha interpretado que carece de fundamento legal la participación del agente fiscal en las audiencias previstas por el ordenamiento en vigencia, limitando su intervención a conferirle una vista de las actuaciones antes de dictar sentencia.
    Ver articulos: [ Art. 148 ] [ Art. 149 ] [ Art. 150 ] 151 [ Art. 152 ] [ Art. 153 ] [ Art. 154 ]

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