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ARTICULO 702 .- La obligación no deja de ser solidaria, cuando debiéndose una sola misma cosa, ella sea para alguno de los acreedores o para alguno de los deudores obligación pura y simple, y para otros obligación condicional o a plazo, o pagadera en otro lugar.
Nota:702. LL. 2, 7, 9, 12 y 15, tít. 2, lib. 45, Dig. Cód. de Chile, art. 1512. Cód. francés, art. 1201; de Nápoles, 1154; sardo, 1291; holandés, 1317, MAYNZ, "Derecho Romano", §, 271.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 702 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO XIV
- De las obligaciones solidarias
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SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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