ARTICULO 702 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 702 .- La obligación no deja de ser solidaria, cuando debiéndose una sola misma cosa, ella sea para alguno de los acreedores o para alguno de los deudores obligación pura y simple, y para otros obligación condicional o a plazo, o pagadera en otro lugar.


    Nota:702. LL. 2, 7, 9, 12 y 15, tí­t. 2, lib. 45, Dig. Cód. de Chile, art. 1512. Cód. francés, art. 1201; de Nápoles, 1154; sardo, 1291; holandés, 1317, MAYNZ, "Derecho Romano", §, 271.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XIV
    - De las obligaciones solidarias
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    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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