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ARTICULO 612 .- Si se perdiese o deteriorase sólo en parte por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir la entrega de la cantidad restante y no deteriorada, y de la correspondiente a la que faltare o estuviere deteriorada con los perjuicios e intereses, o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios e intereses.
Ver articulos: [ Art. 609 ] [ Art. 610 ] [ Art. 611 ] 612 [ Art. 613 ] [ Art. 614 ] [ Art. 615 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 612 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO VII
- De las obligaciones de dar
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CAPITULO III
- De las obligaciones de dar cantidades de cosas
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SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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También puedes ver: Art.612 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion