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ARTICULO 610 .- Si la obligación tuviere por fin constituir o transferir derechos reales, y la cosa ya individualizada se perdiese o deteriorase en su totalidad por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir igual cantidad de la misma especie y calidad, con más los perjuicios e intereses, o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios e intereses.
Ver articulos: [ Art. 607 ] [ Art. 608 ] [ Art. 609 ] 610 [ Art. 611 ] [ Art. 612 ] [ Art. 613 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 610 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO VII
- De las obligaciones de dar
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CAPITULO III
- De las obligaciones de dar cantidades de cosas
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SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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También puedes ver: Art.610 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion