- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 613 .- Si la obligación tuviese por fin restituir cantidades recibidas, y la cantidad estuviese ya individualizada, y se perdiese o deteriorase en el todo por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir otra igual cantidad de la misma especie y calidad con los perjuicios e intereses, o su valor con los perjuicios e intereses.
Ver articulos: [ Art. 610 ] [ Art. 611 ] [ Art. 612 ] 613 [ Art. 614 ] [ Art. 615 ] [ Art. 616 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 613 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO VII
- De las obligaciones de dar
>>
CAPITULO III
- De las obligaciones de dar cantidades de cosas
>
SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.613 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion