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ARTICULO 483 .- El declarado incapaz no puede ser transportado fuera de la República sin expresa autorización judicial, dada por el consejo cuando menos de dos médicos, que declaren que la medida es conveniente a su salud.
Nota:483. Cód. de Luisiana, art. 410.
Ver articulos: [ Art. 480 ] [ Art. 481 ] [ Art. 482 ] 483 [ Art. 484 ] [ Art. 485 ] [ Art. 486 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 483 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO XIII
- De la curatela
>>
CAPITULO I
- Curatela a los incapaces mayores de edad
>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
>>
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También puedes ver: Art.483 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion