ARTICULO 456 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 456 .- Sucediendo la muerte del tutor, sus albaceas, o sus herederos mayores de edad, deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento del juez del lugar, y proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan respecto a los bienes y persona del menor.


    Nota:456. Véase el art. 3003 del Cód. de Luisiana. Cód. francés, art. 2010; sardo, 2043.

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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
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    TITULO XI
    - De los modos de acabarse la tutela
    >>
    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
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    También puedes ver: Art.456 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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