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ARTICULO 456 .- Sucediendo la muerte del tutor, sus albaceas, o sus herederos mayores de edad, deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento del juez del lugar, y proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan respecto a los bienes y persona del menor.
Nota:456. Véase el art. 3003 del Cód. de Luisiana. Cód. francés, art. 2010; sardo, 2043.
Ver articulos: [ Art. 453 ] [ Art. 454 ] [ Art. 455 ] 456 [ Art. 457 ] [ Art. 458 ] [ Art. 459 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 456 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO XI
- De los modos de acabarse la tutela
>>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
>>
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También puedes ver: Art.456 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion