ARTICULO 416 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 416 .- El menor debe ser educado y alimentado con arreglo a su clase y facultades.


    Nota:416. L. 20, tí­t. 16, Part. 6ª, L. 3, tí­t. 2, lib. 27, Dig. Cód. francés, art. 454; sardo, 328; de Luisiana, art. 343.

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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO X
    - De la administración de la tutela
    >>
    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
    >>



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