ARTICULO 383 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 383 .- * El padre mayor o menor de edad, y la madre que no ha pasado a segundas nupcias, el que últimamente muera de ambos, puede nombrar por testamento, tutor a sus hijos que estén bajo la patria potestad. Pueden también nombrarlo por escritura pública, para que tenga efecto después de su fallecimiento.


    Nota:383. Cód. francés, art. 397; de Nápoles, art. 319; de Luisiana, art. 275. El Cód. sardo sólo reconoce esta facultad en el padre, art. 245. Lo mismo el de Vaud, art. 214. Esta es también la disposición de las leyes de Partida. L. 2, tí­t. 16, Part. 6ª. En cuanto a la menor edad de los padres, ZACHARIAE, nota 12 al § 208. En cuanto al nombramiento por escritura pública, véase Cód. francés, arts. 392 y 398.



    Nota de Actualización: * En cuanto a la prohibición que pesa sobre la madre que ha pasado a segundas nupcias: tener presente leyes 10.903 y 11.357.

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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
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    TITULO VII
    - De la tutela
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    CAPITULO II
    - De la tutela dada por los padres
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    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
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