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ARTICULO 383 .- * El padre mayor o menor de edad, y la madre que no ha pasado a segundas nupcias, el que últimamente muera de ambos, puede nombrar por testamento, tutor a sus hijos que estén bajo la patria potestad. Pueden también nombrarlo por escritura pública, para que tenga efecto después de su fallecimiento.
Nota:383. Cód. francés, art. 397; de Nápoles, art. 319; de Luisiana, art. 275. El Cód. sardo sólo reconoce esta facultad en el padre, art. 245. Lo mismo el de Vaud, art. 214. Esta es también la disposición de las leyes de Partida. L. 2, tít. 16, Part. 6ª. En cuanto a la menor edad de los padres, ZACHARIAE, nota 12 al § 208. En cuanto al nombramiento por escritura pública, véase Cód. francés, arts. 392 y 398.
Nota de Actualización: * En cuanto a la prohibición que pesa sobre la madre que ha pasado a segundas nupcias: tener presente leyes 10.903 y 11.357.
Ver articulos: [ Art. 380 ] [ Art. 381 ] [ Art. 382 ] 383 [ Art. 384 ] [ Art. 385 ] [ Art. 386 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 383 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO VII
- De la tutela
>>
CAPITULO II
- De la tutela dada por los padres
>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
>>
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También puedes ver: Art.383 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion