ARTICULO 3803 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3803 .- * El legado caduca también, cuando la cosa determinada en su individualidad, que formaba el objeto del legado, perece en su totalidad antes de la muerte del testador, o de llegada la condición, sea o no por hecho del testador, o por caso fortuito; o después de muerto el testador y antes de llegada la condición, por caso fortuito.


    Nota:3803. L. 41, tí­t. 9, Part. 6ª. Cód. francés, art. 1042. L. 26. Dig., "De legatis", 1. Véase POTHIER, "Pand", t. 2, núm. 353. DEMANTE, t. 4, núm. 193, y el mismo número bis. El artí­culo citado del Cód. francés declara también que la pérdida del objeto legado, sucedida después de la muerte del testador sin culpa ni por hecho del heredero, causa la caducidad del legado. Esta resolución ha sido criticada por ZACHARIAE, MARCADE y por los jurisconsultos AUBRY y RAU. Su primera consecuencia es contraria al principio de que el legatario puede reclamar los accesorios de la cosa legada que pudiesen existir. Cuando el objeto legado existe al momento de la apertura del legado, el legatario adquiere la propiedad, y el legado desde este momento ha surtido todo su efecto. Si una casa legada ha sido incendiada después de la muerte del testador, y antes de entregarse al legatario, el legado queda eficaz en cuanto al terreno en que estaba construida. L. 22. Dig. "De legatis", 1. DURANTON, t. 9, núm. 494, AUBRY y RAU, § 726, notas 7 y 9. TROPLONG, "Testament", núm. 2144.

    El artí­culo habla del caso en que la cosa "perece"; pero este hecho debe entenderse según las disposiciones establecidas en los primeros tí­tulos del libro III. Una cosa ha perecido en el sentido de la ley, no sólo cuando ha dejado de existir absolutamente, sino también cuando ha dejado de existir en la especie que tení­a. Si la cosa se cambia en otra especie, el legado concluye. "Es dissolutione et permutatione rei legatae in alteram speciem, voluntas mutata videtur". LL. 41 y 42, tí­t. 9. Part. 6ª. Dig. "de auro leg", tí­t. 2, lib. 34. La ley citada de Partida pone por ejemplo de la regla el caso en que el testador hubiese hecho un legado de lana y después con ella hubiese fabricado paños, o un legado de madera que después hubiese empleado en la construcción de un buque, y decide que ni los paños ni el buque son debidos. La misma ley romana dice: Materia legata navis, armariunve ex ea factum, non vindicetur ... Navis autem legata, dissoluta, neque materia neque navis debetur". ¿Y por qué, aquél a quien el buque ha sido legado no tendrí­a derecho a la materia "dissoluta nave"? La ley da la razón "Num mutata forma prope interimit substantiam rei". L. 9. § 3. Dig. "Ad exhibendum".

    Los jurisconsultos romanos proponí­an una resolución diferente, cuando el cambio se aplica a una cosa que, aunque revestida de una nueva forma puede fácilmente volver a tomar la forma que antes tení­a. Así­, dice la ley romana, si yo lego a un individuo un lingote de plata, y después hago un vaso de él, el legado será debido porque la plata no pierde su nombre por la transformación y puede fácilmente tomar por el fuego la forma de lingote.

    La accesión hace comúnmente cambiar la forma y el valor de una cosa, y sin embargo esta cosa no deja de ser lo que era. Lo que debe considerarse en tales casos, es si la cosa legada forma lo principal en la unión, y si la cosa agregada no es sino lo accesorio. En este último caso habrá transformación legal de la cosa y el legado no caducará. L. 44, § 4, Dig. "De legatis", 1.

    Hay objetos que se componen de partes diversas, cuyo conjunto forma un todo que tiene una forma determinada, tal es una casa. Cuando se trata de un objeto de esta naturaleza, el cambio de las partes no puede dañar al todo. Si pues, el testador lega una casa y después la rehace parte por parte, la casa será siempre debida. Otra ley pone otro ejemplo análogo, el legado de un buque reparado tantas veces después de hecho el testamento, que quedase enteramente rehecho. En este caso el cuerpo no dejaba de subsistir: son partes existentes que reciben la unión de partes nuevas. L. 24, § 4. Dig., "De legatis", 1. POTHIER, "Pand", t. 2, p. 345, núm. 390. Véase TROPLONG, núms. 2138 y sigts. Sobre la materia, VAZEILLE, núm. 1042.



    Nota de Actualización:* El texto corresponde a la edición oficial de 1883. Sin embargo existe una disferencia con la ley 1196 de fe de erratas que ordenó efectuar dicha edición. Según la ley 1196 el artí­culo expresa: El legado caduca también, cuando la cosa determinada en su individualidad, que formaba el objeto del legado, perece en su totalidad antes de la muerte del testador, sea o no por hecho del testador, o por caso fortuito; o después de muerto el testador y antes de llegada la condición, por caso fortuito.

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