ARTICULO 3587 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3587 .- Cuando el difunto no deja hermanos enteros ni hijos de éstos, y sí­ sólo medios hermanos, sucederán éstos de la misma manera que los hermanos de ambos lados, y sus hijos sucederán al hermano muerto.


    Nota:3587. La L. 6, tí­t. 13, Parts. 6ª y 12, tí­t. 6, lib. 3, Fuero Real, ordena que se suceda por lí­neas, tomando los consanguí­neos los bienes que vinieren del difunto por su padre, y los uterinos los que les vinieren por su madre. En esta materia las leyes españolas se separan de la ley romana, pues la Novela 118 habí­a quitado la diferencia entre agnados y cognados.

    CAPITULO VII

    Sucesión del fisco

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3587 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
    >>
    TITULO IX
    - Del orden en las sucesiones intestadas
    >>
    CAPITULO VI
    - Sucesión de los parientes colaterales
    >

    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
    >>



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