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ARTICULO 3486 .- Desde la muerte del autor de la sucesión, cada heredero está autorizado para exigir hasta la concurrencia de su parte hereditaria, el pago de los créditos a favor de la sucesión.
Nota:3486. No es solamente como mandatarios respectivos los uno de los otros, sino en calidad de propietarios, que los herederos pueden reclamar el pago de su parte hereditaria en los créditos pertenecientes a la herencia.
Ver articulos: [ Art. 3483 ] [ Art. 3484 ] [ Art. 3485 ] 3486 [ Art. 3487 ] [ Art. 3488 ] [ Art. 3489 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3486 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO VI
- De la división de la herencia
>>
CAPITULO IV
- De la división de los créditos activos y pasivos
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SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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También puedes ver: Art.3486 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion