ARTICULO 3433 del C.C. Velez Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 3433 .- Todo acreedor de la sucesión, sea privilegiado o hipotecario, a término, o bajo condición, o por renta vitalicia, sea su tí­tulo bajo firma privada, o conste de instrumento público, puede demandar contra todo acreedor del heredero, por privilegiado que sea su crédito, la formación de inventario, y la separación de los bienes de la herencia de los del heredero, con el fin de hacerse pagar con los bienes de la sucesión con preferencia a los acreedores del heredero. El inventario debe ser hecho a costa del acreedor que lo pidiere.


    Nota:3433 Cód. francés, arts. 878 y 2111; holandés, 1153; de Luisiana, 1397 y sigts. DEMOLOMBE, t. 17, núms. 106, y sigts. ZACHARIAE, § 385, CHABOT, sobre el art. 878. MALPEL, "Sucesiones", núm. 217. VAZEILLE, sobre el art. 878. En las leyes españolas no hay disposición alguna sobre la materia. La ley romana dice: "quoties haeredis bona solvenda non sunt, non solum creditores testatoris sed etiam eos quibus legatum fuerit, impetrare bonorum separationem aequum est", L. 6, tí­t. 6, lib. 42, Dig. Sobre las razones y conveniencias de la separación de los patrimonios, CHABOT, en el lugar citado; BELOST-JOLIMONT, sobre CHABOT. Observ. 1 a dichos artí­culos.

    DOMAT, fundado en la L. 1, § 8, tí­t. 6, lib. 42, Dig., dice de una manera general, que si los bienes de una sucesión pasan del heredero a su heredero, y de éste a los que sucedan, de modo que la primera sucesión y las siguientes se encuentran confundidas entre las manos de los herederos a quienes ellas pasan, los acreedores de cada sucesión seguirán los bienes de un heredero al otro y podrán demandar la separación. Véase VAZEILLE, sobre el art. 878, núm. 4.

    La palabra "demandar" no significa precisamente pedir al juez, sino también "reclamar, invocar, oponer". Basta, pues, que el privilegio, que el derecho de preferencia resultante de la separación de los patrimonios sea reclamado, invocado u opuesto delante del juez que conozca del pago de los créditos, es decir, que puede oponerse como excepción, o en una demanda incidente.

    Se comprende en la resolución del artí­culo, a los acreedores hipotecarios y privilegiados, entre otras causas, para que puedan evitar ciertos privilegios superiores al crédito de ellos.

    Decimos que la demanda de separación de bienes debe intentarse contra los acreedores del heredero y no contra el heredero, porque la separación de patrimonios es una causa de preferencia entre los acreedores de un mismo deudor y precisamente cuando se trata entre los acreedores de causa de preferencia, el deudor común no podrí­a representar a los unos contra los otros. Pero el heredero puede y debe intervenir en el juicio respecto a la verdad y extensión de los créditos.

    Suponemos en todo esto que haya acreedores del heredero; pero si no los hubiere, la separación del patrimonio puede pedirse contra el mismo heredero. DEMOLOMBE, t. 17, desde el núm. 136.

    Ver articulos: [ Art. 3430 ] [ Art. 3431 ] [ Art. 3432 ] 3433 [ Art. 3434 ] [ Art. 3435 ] [ Art. 3436 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3433 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
    >>
    TITULO V
    - De la separación de los patrimonios del difunto y del heredero
    >>
    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.3433 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 3430 ] [ Art. 3431 ] [ Art. 3432 ] 3433 [ Art. 3434 ] [ Art. 3435 ] [ Art. 3436 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...