ARTICULO 337 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 337 .- Sin perjuicio de las nulidades que resulten de las disposiciones de este Código:

    1. Adolecerá de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:

    a) La edad del adoptado;

    b) La diferencia de edad entre adoptante y adoptado;

    c) La adopción que hubiese tenido un hecho ilí­cito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido ví­ctima el mismo y/o sus padres;

    d) La adopción simultánea por más de una persona salvo que los adoptantes sean cónyuges;

    e) La adopción de descendientes;

    f) La adopción de hermanos y de medio hermanos entre sí­;

    2. Adolecerá de nulidad relativa la adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:

    a) La edad mí­nima del adoptante;

    b) Vicios del consentimiento.


    Nota:337. ZACHARIAE, § 171, inc. 7º. PROUDHON, "De usufruit" , t. 1, p. 124. En contra, FAVARD, "Verb. enfant naturel", § 2, cuestión muy debatida. En ZACHARIAE y FAVARD, pueden verse los autores que principalmente la han tratado.

    Ver articulos: [ Art. 334 ] [ Art. 335 ] [ Art. 336 ] 337 [ Art. 338 ] [ Art. 339 ] [ Art. 340 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 337 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO IV
    - De la adopción
    >>
    CAPITULO IV
    - Nulidad e Inscripción
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
    >>



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    También puedes ver: Art.337 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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