ARTICULO 3115 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3115 .- No hay otra hipoteca que la convencional constituida por el deudor de una obligación en la forma prescripta en este tí­tulo.


    Nota:3115. Quedan pues concluidas todas las hipotecas tácitas o legales y derogadas las leyes, 14, 23, 24, 26, 28 y 33, tí­t. 13, Part. 5ª. En Inglaterra no hay hipoteca convencional o por contrato. Para garantirse el acreedor, se usa de un contrato que alguna semejanza tiene con la venta bajo el pacto de retroventa. Para garantir la restitución de la cantidad prestada, el deudor transfiere al acreedor la posesión legal de un inmueble, y estipula que hecho el pago de la deuda al tiempo convenido, la posesión del inmueble le será restituida. Este contrato se llama "mortgage". El acreedor o "mortgager" no entra siempre en posesión real del inmueble, pues esta circunstancia no es indispensable, pero puede serle dada. No cumpliendo el deudor al vencimiento de la deuda. El inmueble queda adquirido definitivamente por el acreedor, pero a fin de que el deudor no sea despojado de un inmueble valioso por una deuda menos importante, las cortes de equidad están autorizadas para interponer su autoridad. Si el "mortgager" ofrece el pago efectivo de la deuda, los intereses y gastos, hace citar al acreedor ante una de esas cortes para obtener la restitución de su inmueble, y si no se presenta otra causa de detención del inmueble por el acreedor, se le hace justicia a su demanda. Verdaderamente el inmueble que garantiza la deuda es solamente una prenda en seguridad del crédito. Por el Estatuto 3 y 4, de Guillermo IV, sección 28, cap. 22, la acción o la demanda del deudor no es admisible después de pasados veinte años, desde el dí­a que, conforme al contrato, entró el acreedor en posesión del inmueble, o desde que reconoció por escrito el derecho del deudor para reclamar la restitución del inmueble, debiendo el acreedor dar cuenta de los frutos percibidos. Además le es permitido a éste, mientras que el préstamo no ha sido reembolsado, intentar una acción ante las cortes de equidad, con el objeto de que el deudor le satisfaga la deuda en un término fijo, y de no hacerlo así­, para que sea privado de la facultad de reclamar la restitución del inmueble.

    El propietario de un inmueble puede constituir muchos "mortgages" fingidos que según su fecha gozan de preferencia. No hay obligación de hacer públicos los "mortgages". La represión de los fraudes a que den lugar pertenece a las cortes de equidad. Véase LAYA, "Derecho Inglés", t. 1.

    La hipoteca legal a favor de las mujeres casadas por los bienes introducidos al matrimonio, o que adquieren después, tampoco existe en Inglaterra. Ni es concedida a los menores sobre los bienes de sus tutores o curadores.

    Existe una especie de hipoteca judicial. El acreedor puede pedir que el escribano competente haga un cuadro general de las deudas, que han sido juzgadas contra el deudor, y después de publicado, los que han obtenido sentencia a favor de sus créditos son preferidos a los "mortgages" posteriores.

    El Estado goza de preferencia sobre los bienes de los administradores públicos, sin ninguna mención del crédito en registros públicos.

    La doctrina de los "mortgages" ha sido admitida en casi todos los Estados Unidos. Por el nuevo proyecto de código para el Estado de New York, trabajado por orden del Gobierno y publicado en 1865, se adopta un nuevo sistema diferente del nuestro y del de Inglaterra, para asegurar los créditos sobre bienes muebles o raí­ces.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO XIV
    - De la hipoteca
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